SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentró en quieta, continúa, pacífica y legal posesión de 1613 ha de terreno, en el predio denominado “Marisol”, ubicado en el polígono 170, localidad Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; el 24 de marzo de 2013, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio al que se sometió la referida propiedad; que impugnó mediante demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental; empero, antes de resolverse la misma, el INRA por RA RES-ADM-AUT 151/2014 de 29 de octubre, autorizó el asentamiento a favor de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, la que fue anulada por RA RES-ADM 013/2014 de 12 de diciembre.
Posteriormente, emergió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2014 de 4 de noviembre, contra la cual interpuso acción de amparo constitucional de donde resultó la SCP 0680/2015-S1 de 26 de junio, concediéndole la tutela, disponiendo la nulidad de los actos del Director Nacional del INRA, por falta de competencia al no haber comunicado por escrito al avocado; estableciendo la emisión de otra nueva debidamente fundamentada; en ese sentido, emergió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto, pero sin cumplir lo determinado por la jurisdicción constitucional; es decir, sin anular obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que, asumió las medidas legales para obtener su observancia, denunciando a los Magistrados que lo resolvieron, por el delito de desobediencia a resoluciones constitucionales; razón por la cual, se encuentra aún vigente y pendiente la impugnación de la RA RA-SS 1092/2012 ante el Tribunal Agroambiental.
El INRA mediante RA RES-ADM-AUT 111/2016 de 15 de junio, nuevamente autorizó asentamiento a favor de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, la que no tendría validez porque se sostuvo sobre la base de la RA RA-SS 1092/2012, que como se indicó anteriormente se encontraría nula; más cuando el INRA no tenía competencia para emitirla, mientras exista una Sentencia Constitucional Plurinacional pendiente de cumplimiento por el Tribunal Agroambiental y habiendo aún recursos e impugnaciones por resolverse.
En consecuencia, el 25 de agosto de 2016 interpuso recurso de revocatoria contra la RA RES-ADM-AUT 111/2016; empero, el 10 de diciembre de 2016, de manera extraoficial tomó conocimiento por una copia simple de comunicación escrita remitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos a la Dirección General de Administración de Tierras, ambas del INRA, sobre la emisión de la RA 227/2016 de 7 de noviembre que estuviera revocando la señalada Resolución de Autorización de Asentamiento; razón por la que el 13 de diciembre de 2016, solicitó se la notifique con la misma y entregue cinco ejemplares legalizados, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se haya dado respuesta a dicha petición, a pesar de constantes insistencias para tal efecto; advirtiendo que la señalada institución de manera dolosa la ocultó, negándose a proceder con su legal notificación de forma personal o por tablero en Secretaría, en inobservancia de los arts. 70 inc. a) y 71 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria–; y como consecuencia de ello, los miembros de la referida Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña se encuentran afectando su predio, sin poder defenderse con documentos que contrasten estas arbitrariedades, como ser la RA 227/2016 con la cual no fue notificado para acreditar que la autorización de asentamiento sobre sus tierras fue revocado; vulnerándose de esta forma su derecho al debido proceso en su elemento de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa
- notificaciones
- una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la característica o efecto de la cosa juzgada formal
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo
- La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
- Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
- Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una
- al supuesto fáctico a)
- supuestos fácticos b)
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer