SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
al supuesto fáctico a)
Respecto al supuesto fáctico a); se tiene por evidente la afirmación de la accionante al señalar que la autoridad demandada del INRA de forma dolosa no quiso notificarle de manera personal ni en Secretaría de Despacho con la RA 227/2016 que resolvió su recurso de revocatoria interpuesto contra la autorización de asentamiento en sus predios, inobservando los arts. 70 inc. a) y 71 del DS 29215, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones; dado que, la autoridad demandada no desvirtuó tal aseveración a través de ningún medio idóneo de prueba; pues el hecho que existe en obrados una fotocopia legalizada de dicha diligencia de notificación –Conclusión II.9–, ello no acredita que la misma haya sido realizada oportunamente y dentro de los plazos establecidos, a efectos que la accionante tenga conocimiento de la RA 227/2016 y de esta forma pueda hacer uso de los medios legales correspondientes a fin de asumir su derecho a la defensa con relación a sus predios sometidos a litigio; vale decir, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con la finalidad para la que está establecido este medio de comunicación de actos judiciales o administrativos; cual en este caso, era garantizar a la justiciable el conocimiento oportuno de la citada Resolución, para que pueda estructurar eficazmente su defensa; pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que dicha determinación administrativa sea conocida efectivamente por la destinataria; lo contrario implicaría dejarla en indefensión; por lo que, sobre la base del principio de eficacia material del derecho a la defensa reconocido por el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme al art. 70 del DS 29215, amerita que la autoridad demandada notifique personalmente a la accionante con la referida RA 227/2016, a efectos de materializar eficazmente la realización de dicho actuado procesal y poder ejercer en consecuencia su derecho a la defensa dentro del proceso agrario en el cual se encuentra sometida; asimismo, de forma inmediata le franquee la cantidad de fotocopias legalizadas de dicha Resolución solicitada por la impetrante de tutela mediante memorial de 13 de diciembre de 2016 –Conclusión II.10–, previo cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la entidad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su componente de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona
- El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa
- notificaciones
- una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho
- La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme
- la característica o efecto de la cosa juzgada formal
- La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo
- La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
- Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
- Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una
- al supuesto fáctico a)
- supuestos fácticos b)
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer