SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2017-S1

Fecha: 25-Jul-2017

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2017-S1

     Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  20174-2017-41-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución “25/AMP.03/2017” de 12 de julio, cursante de fs. 369 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jersson Elías Quispe Amaru contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de junio de 2017, y el de subsanación el 30 de igual mes y año, los que corren de fs. 100 a 109 vta. y 116 y vta., respectivamente, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría en Línea D.L.-002.-S-364/14 de 23 de abril, Jersson Elías Quispe Amaru, trabajó en la UMSS desde el 1 de abril de 2014 hasta el 19 de diciembre del citado año, prestando sus servicios como administrativo; es decir, desarrolló actividades académicas – administrativas, propias del Programa de Titulación de Alumnos Antiguos No Graduados (PTAANG), así como de la página web, biblioteca virtual y soporte técnico de equipo de computación del citado PTAANG.

Añade, que la gestión 2015, por contrato a plazo fijo “26/2016 de 2 de enero de 2015” (sic), trabajó en la misma repartición, con el mismo cargo y lugar donde comenzó la gestión 2014, contrato que se computó desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 18 de diciembre del mismo año, como “ADMINISTRATIVO” a solicitud de la Dirección y Coordinación de “(DPA) “PTAANG”, contrato que no fue visado por la autoridad administrativa laboral, hecho que habría vulnerado lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), aclarando que después del vencimiento en la fecha acordada continuó con la prestación de sus servicios hasta la suscripción del segundo contrato a plazo fijo.

Aduce el peticionante de tutela, que firmando el segundo contrato a plazo fijo, que establecía que debería cumplir con las mismas funciones de su cargo desde el 18 de enero de 2016 hasta el 23 de diciembre del mismo año. Asimismo, refiere el accionante que el 22 de diciembre de 2016, mediante nota PT-1358/16 SIDOC 367, Roger Arturo Arnez Osinaga, Jefe de PTAANG, solicitó a Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la citada Universidad, la suscripción de un nuevo contrato a favor del ahora accionante para la gestión 2017, pedido que fue reiterado el 3 de enero de 2017, sin contar con una aparente respuesta; empero, Jersson Elías Quispe Amaru, continuó desarrollando sus actividades hasta el 27 de enero de 2017.

Señala igualmente que sin motivo alguno fue despedido de su fuente laboral; por tal motivo, inició denuncia de manera verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien pronunció la Conminatoria MTEPS7JDTCBBA/48/2017 de 14 de marzo, ordenando a la UMSS la restitución de Jersson Elías Quispe Amaru a su fuente de trabajo; empero, la autoridad ahora demandada no dispuso su reincorporación, haciendo caso omiso de lo dispuesto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, haciendo mención a los “principios de seguridad jurídica y del derecho al trabajo”, citando al efecto los arts. 6, 7, 14, 46.I.1 y 2, 48 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con el mismo salario que percibía hasta el momento de su destitución, más el reconocimiento de sus sueldos devengados; b) La continuidad de la relación laboral de forma inmediata; y, c) La condenación de costas procesales y multas a la parte accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional fue celebrada el 12 de julio de 2017, según consta en acta cursante de fs. 366 a 368 vta., en la que estuvieron presentes ambas partes asistidas de sus abogados, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos expresados en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz, Asesora legal y abogadas de la UMSS, respectivamente, en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, rector de la mencionada Universidad, por memorial cursante de fs. 155 a 165, en la parte más sobresaliente expresaron lo siguiente: 1) El ahora accionante suscribió contrato de consultoría dentro del marco de lo establecido por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y normas administrativas; por ello, el citada contrato no podría ser utilizado como parte de los demás contratos de trabajo, adjuntando a lo indicado los términos de la contratación; 2) Posteriormente, se firmó dos contratos laborales con plazos fijos; el último contrato, concluyó el 23 de diciembre de 2016; 3) A tiempo de la suscripción del contrato, el ahora accionante recibió el preaviso para la conclusión de sus funciones, no existiendo una tácita reconducción; puesto que, la permanencia de Jersson Elías Quispe Amaru, no estuvo autorizada por Juan Alberto Ríos del Prado, Rector de la UMSS, quien sería la única autoridad que podría autorizar la continuación del accionante en su cargo; 4) En el presente caso, no es aplicable el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, no existe un tercer contrato por el que se tenga que aducir la tácita reconducción; 5) De acuerdo al informe de personal, el accionante no cumplía tareas propias de la institución, sino que fue contratado como apoyo administrativo, no era una tarea propia y permanente de la Universidad, cuya finalidad es impartir docencia; y, 6) La conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no analizó el caso en concreto, tampoco hizo una motivación y fundamentación; por ello, resulta inejecutable la cita conminatoria, debiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por memorial de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 377 a 381, se apersonó allanándose a la presente acción de defensa, informando lo siguiente: i) Cursa “trámite de reincorporación” interpuesto por Jersson Elías Quispe Amaru, denunciando que habría sido despedido sin causa legal justificada el 31 de enero de 2017; por lo que, solicitó su reincorporación a su fuente laboral; ii) Por informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0402/17 de 3 de marzo de 2017, emitido por José Fernando Morales Calizaya, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, recomendó emitir conminatoria de reincorporación a su fuente laboral a Jersson Elías Quispe Amaru, en su mismo cargo y remuneración conforme a ley; iii) Considerando dicho informe, se pronunció la Conminatoria MTEPS7JDTCBBA/48/2017 de 14 de marzo, a través de la cual se conminó a la UMSS a reincorporar a Jersson Elías Quispe Amaru; iv) El 15 de marzo de 2017, fue notificada la UMSS; empero, el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria, mereciendo como respuesta la Resolución Administrativa 142/2017 de 28 de abril, que rechazó el recurso de revocatoria, interpuesto por Asunción Verónica Rus Ledezma y Magdalena Fernández, en representación de la citada universidad, confirmándose la Conminatoria MTEPS7JDTCBBA/48/2017, notificada el 3 de mayo de 2017; v) El 17 de mayo de 2017, la autoridad ahora demandada interpuso Recurso Jerárquico, solicitando se revoque la RA 142/2017, encontrándose a la fecha pendiente de ser resuelto por la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vi) Habiendo sido notificado con el Auto de Admisión de la presente acción de amparo constitucional, formularon allanamiento a la presente acción de defensa, citando al efecto jurisprudencia constitucional SC 0059/2006 de 5 de julio y SCP 0177/2012 de 14 de mayo; vii) Jersson Elías Crespo Amaru, en calidad de administrativo en la Dirección y Coordinación (DPA) PTAANG, de acuerdo a las características esenciales de la relación laboral en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se presume que existió la llamada relación laboral entre el trabajador y la parte empleadora, así como también lo establece el DS 23570 de 26 de julio de 1993 y conforme el art. 6 de la LGT; y, viii) La conminatoria ha sido notificada legalmente a la UMSS; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento, y ante dicha negativa se abre la posibilidad que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional, por lo que, solicitó se conceda la tutela.

Por su parte Edgar Marco Guarachi -actualmente ocupa el cargo del ahora accionante- no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursantes a fs. 124.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 25/AMP.03/2017 de 12 de julio, cursante de fs. 369 a 373 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo de manera provisional que Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, cumpla con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/48/2017 de 14 de marzo, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, y denegó la tutela respecto al pago de haberes devengados y demás beneficios sociales, debiendo acudirse a la instancia ordinaria correspondiente, sin lugar a costas ni multas, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Se cumplió tres contratos de trabajo con las mismas funciones y actividades laborales, por lo que no resulta coherente que las funciones desempeñadas por el trabajador no sean tareas propias y permanentes de la institución contratante, máxime si esta actividad evidentemente coadyuva “al logra” y la finalidad administrativa que tiene la UMSS, en las exigencias propias del PTAANG y que no ha sido suprimida de la estructura Universitaria, manteniéndose el ítem y el cargo; b) Mediante nota PT-905/16 de 26 de agosto, se puso en conocimiento expreso del accionante el Manual de Descripción y Especificaciones del Cargo que debe de cumplir como responsable académico del PTAANG, aprobado por Resolución 478/16, en el que se advierte dentro de las funciones tareas propias y permanentes de la institución para la administración académica; c) Antes de la suscripción del segundo contrato a plazo fijo, existió continuidad laboral del trabajador reconocida por la entidad universitaria, conforme se advierte de la nota PT/077/15 de 26 de febrero, suscrita por la Jefa del PTAANG con el visto bueno de la Directora DPA; en consecuencia, no hubo desvinculación laboral respecto del primer al segundo contrato, ni del segundo al tercer contrato firmado por el trabajador, manteniendo la relación laboral en su mismo cargo y con las mismas funciones; d) La parte demandada hasta el 27 de enero de 2017, no ha demostrado que el trabajador hubiera recibido una notificación que oficialmente estuviera cesado en el cargo y la continuidad de sus funciones asignadas; al contrario, conforme a la documentación, el trabajador mantuvo sus funciones laborales, ratificando la relación laboral indefinida, por lo que, continuó recibiendo y emitiendo con su firma y bajo su responsabilidad documentación interna y propia de la institución; e) No se demostró que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 48/2017 de 14 de marzo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hubiera incumplido con la motivación y fundamentación suficiente; al contrario, se observó que la citada conminatoria explicó las razones en las cuales sustentó su decisión de reincorporación del ahora accionante, no omitió elementos constitutivos del debido proceso como garantía constitucional, resaltando la valoración y ponderación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral; f) La autoridad demandada, incumplió con lo establecido en el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el contenido del art. 10.IV del DS 28699; y, g) Sobre el pago de salarios devengados, el Tribunal de garantías citó la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, concluyendo que dicho tribunal se encuentra imposibilitado de atender dicha pretensión, al no contar con mecanismos procesales necesarios para establecer su cualificación, debiendo el peticionante de tutela acudir a la jurisdicción ordinaria.

          

                                             II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por Contrato Administrativo D.L.-002.-S-364/14 de 23 de abril, de prestación de servicios de consultoría en línea, la Universidad Mayor San Simón, representada legalmente por Lucio Gonzáles Cartagena, Elmer Pérez Amador, Director Administrativo y Financiero, Maritza Arnez Torrico, Jefa del Programa de Titulación de Alumnos Antiguos No Graduados y Jersson Elías Quispe Amaru (consultor) suscribieron el mencionado Contrato Administrativo, cuyo objetivo era desarrollar actividades académicas-administrativas para la satisfacción de las exigencias propias del PTAANG (fs. 3 a 5).

II.2.    Mediante contrato a plazo fijo 26/2015 de 2 de febrero, la UMSS, representada legalmente por Waldo Jiménez Valdivia, Elmer Pérez Amador, Director Administrativo Financiero, Jaime Cáceres Montero, Jefe del Departamento de Personal y Jersson Elías Quispe Amaru, a solicitud de la Dirección y Coordinación (DPA) PTAANG, suscribieron el mencionado contrato a plazo fijo, designándolo en el cargo de ADMINISTRATIVO, cuya vigencia del contrato correrá a partir del 2 de febrero de 2015 hasta el 18 de diciembre de igual año. De igual modo, por contrato a plazo fijo 54/2016 de 18 de enero, la mencionada Universidad, representada legalmente por Luis Garvizu Montaño, Rector, Felipe Torrico Sánchez, director Administrativo a.i., Jaime Cáceres Montero, Jefe del Departamento de Personal Administrativo y Jersson Elías Quispe Amaru (en el cargo de ADMINISTARTIVO), firmaron dicho contrato para que cumpla funciones administrativas en la DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN (DPA) PTAANG, vigente desde el 18 de enero de 2016 hasta el 23 de diciembre del citado año (fs. 6 a 7).

II.3.    Cursa nota de 26 de febrero de 2015, a través de la cual, Maritza Arnez Torrico, Jefa del PTAANG con el Visto Bueno de Elena Ferrufino Coqueugniot, Directora de DPA, informaron la conformidad del servicio como ejecutadas satisfactorias de Jersson Elías Quispe Amaru – del PTAANG, a Elmer Pérez Amador, Director Administrativo Financiero  (fs. 361 a 365).

II.4.    El 26 de agosto de 2016, Roger Arturo Arnez Osinaga, Jefe del PTAANG, mediante nota PT-905/16, remitió al ahora accionante, fotocopia de sus funciones como responsable académico del PTAAG, que fue aprobado mediante R.R. 478/16; y, por su experiencia y conocimiento en el tema lo comisionaron en la administración de la página web del PTAANG           (fs. 12 a 14).

II.5.    De igual modo, Roger Arturo Arnez Osinaga, Jefe del PTAANG, el 22 de diciembre de 2016, a través de nota PT-1358/16 SIDOC 367, solicitó a Juan A. Ríos del Prado, Rector de la UMSS, contrato a plazo fijo para la gestión 2017- personal PTAANG, recomendando su contratación a plazo fijo a Jersson Elías Quispe Amaru, por su alto sentido del deber y su cualificación para las actividades del programa. Asimismo, el Jefe del PTAANG, mediante cite PT-003/17 SIDOC 003 de 3 de enero, reiteró su pedido de contrato a plazo fijo gestión 2017 – personal PTAANG al Rector de la nombrada Universidad, nota que propone su contratación del ahora peticionante de tutela (fs. 15 a 17).

II.6.    De fs. 8 a 11, cursan hojas de las planillas de asistencia diaria de Jersson Elías Quispe Amaru, firmadas por Roger Arturo Arnez Osinaga, Jefe del PTAANG, correspondiente a los días 2 al 27 de enero de 2017.

II.7.    Mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 48/2017 de 14 de marzo, pronunciada por Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la Universidad Mayor de San Simón, reincorporar a Jersson Elías Quispe Amaru, al último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de sus salarios devengados (fs. 74 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, al haberse dispuesto su despido injustificado de su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pronunció la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 48/2017 de 14 de marzo, disponiendo su inmediata restitución en el cargo que ocupaba a tiempo de su despido, a la que la UMSS no dio cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los derechos invocados

           El accionante, a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, invocó como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo.

           III.1.1. En cuanto al derecho al trabajo

        En el marco constitucional, el art. 46 de la Constitución, establece que:


“I. Toda persona tiene derecho:

1.  Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2.  A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

           II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

           III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

           Al precepto señalado se suma lo previsto por el art. 48.II de la misma Carta Fundamental, cuyo mandato prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador así como el contenido del parágrafo III, que imperativamente determina que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

           III.1.2 Respecto al derecho a la estabilidad laboral

           En este mismo contexto constitucional el art. 49.III de la CPE, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral”, prohibiendo expresamente el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, dejando para el desarrollo normativo, las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de lo establecido.

           Al respecto la SCP 1315/2015-S2 de 16 de diciembre, reiterando jurisprudencia refiere que: "La SCP 0177/2012 de 14 de mayo señaló: 'En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

           Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

           En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

           1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

              

           2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”’ (las negrillas son agregadas).

III.2.  Sobre el despido injustificado, la pertinencia de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

           En el nuevo contexto constitucional y normativo en materia laboral, tenemos el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2011, faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada de las relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; en ese entendido a través de la SCP 1917/2013 de 4 de noviembre, se señala que: “‘La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: «El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social». En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.

           (…)

           En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

           1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

           (…)

           Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar”  (las negrillas nos corresponden).

           En este mismo contexto, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del              D S. 495 de 1 de mayo de 2010, indicando que las trabajadoras y los trabajadores, retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la LGT y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, podrán presentar su solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo. Recibida la solitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria. La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación. La citada RM en su art. 3 refiere que ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

III.3.  Análisis del caso concreto

          

Lo glosado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden es aplicable a la problemática planteada por Jersson Elías Quispe Amaru, quien fue despedido sin justificativo legal alguno, quien cumplía funciones administrativas en la Dirección y Coordinación de Planificación Académica del PTAANG; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba denunciando este acto, autoridad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 48/2017 de 14 de marzo, pronunciada por Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminando a la UMSS, reincorporar a Jersson Elías Quispe Amaru, al último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de sus salarios devengados,  determinación que no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, lesionando sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.

En ese contexto de la lectura y de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, efectivamente, tal y como denuncia el accionante, la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 48/2017 de 14 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que ordenó su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados, conforme a derecho, no fue cumplida; así se infiere de lo señalado en el informe de la autoridad demandada, que precisó que la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo no analizó el caso en concreto, tampoco hizo una motivación y fundamentación; por ello, resulta inejecutable la citada conminatoria.

En ese entendido, tras efectuar una revisión y análisis de la presente acción de defensa, se tiene que el hoy peticionante de tutela acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a efectos de que la autoridad ahora demandada responda a la solicitud de reincorporación.

En ese sentido, ante el incumplimiento de los demandados a la conminatoria de reincorporación que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue acatada, se lesionó el derecho al trabajo, establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute a su vez en los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para el accionante así como para quienes dependen de él económicamente.

Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada; siendo evidente para esta Sala que la entidad demandada no cumplió la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 48/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; por cuanto la misma se encuentra suficientemente fundamentada y explica las razones por las cuales el accionante debe ser reincorporado a su fuente de trabajo, tutela que se entiende y aclara, es provisional en virtud a que la justicia constitucional, en casos similares a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la conminatoria de reincorporación emitida al efecto; sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, donde en todo caso se dilucidará si se trata de tareas propias y permanentes de la Universidad y demás pormenores, no siendo esta instancia la llamada a ingresar a dicho análisis, sino únicamente ordenar el cumplimiento de la orden de reincorporación que por ley es de cumplimiento obligatorio, con la aclaración de que la tutela es provisional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

                                                       POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “25/AMP.03/2017” de 12 de julio, cursante de fs. 369 a 373 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO