SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2017-S1
Fecha: 25-Jul-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 25/AMP.03/2017 de 12 de julio, cursante de fs. 369 a 373 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo de manera provisional que Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, cumpla con la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/48/2017 de 14 de marzo, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, y denegó la tutela respecto al pago de haberes devengados y demás beneficios sociales, debiendo acudirse a la instancia ordinaria correspondiente, sin lugar a costas ni multas, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Se cumplió tres contratos de trabajo con las mismas funciones y actividades laborales, por lo que no resulta coherente que las funciones desempeñadas por el trabajador no sean tareas propias y permanentes de la institución contratante, máxime si esta actividad evidentemente coadyuva “al logra” y la finalidad administrativa que tiene la UMSS, en las exigencias propias del PTAANG y que no ha sido suprimida de la estructura Universitaria, manteniéndose el ítem y el cargo; b) Mediante nota PT-905/16 de 26 de agosto, se puso en conocimiento expreso del accionante el Manual de Descripción y Especificaciones del Cargo que debe de cumplir como responsable académico del PTAANG, aprobado por Resolución 478/16, en el que se advierte dentro de las funciones tareas propias y permanentes de la institución para la administración académica; c) Antes de la suscripción del segundo contrato a plazo fijo, existió continuidad laboral del trabajador reconocida por la entidad universitaria, conforme se advierte de la nota PT/077/15 de 26 de febrero, suscrita por la Jefa del PTAANG con el visto bueno de la Directora DPA; en consecuencia, no hubo desvinculación laboral respecto del primer al segundo contrato, ni del segundo al tercer contrato firmado por el trabajador, manteniendo la relación laboral en su mismo cargo y con las mismas funciones; d) La parte demandada hasta el 27 de enero de 2017, no ha demostrado que el trabajador hubiera recibido una notificación que oficialmente estuviera cesado en el cargo y la continuidad de sus funciones asignadas; al contrario, conforme a la documentación, el trabajador mantuvo sus funciones laborales, ratificando la relación laboral indefinida, por lo que, continuó recibiendo y emitiendo con su firma y bajo su responsabilidad documentación interna y propia de la institución; e) No se demostró que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 48/2017 de 14 de marzo, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hubiera incumplido con la motivación y fundamentación suficiente; al contrario, se observó que la citada conminatoria explicó las razones en las cuales sustentó su decisión de reincorporación del ahora accionante, no omitió elementos constitutivos del debido proceso como garantía constitucional, resaltando la valoración y ponderación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral; f) La autoridad demandada, incumplió con lo establecido en el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el contenido del art. 10.IV del DS 28699; y, g) Sobre el pago de salarios devengados, el Tribunal de garantías citó la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, concluyendo que dicho tribunal se encuentra imposibilitado de atender dicha pretensión, al no contar con mecanismos procesales necesarios para establecer su cualificación, debiendo el peticionante de tutela acudir a la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.2 Respecto al derecho a la estabilidad laboral
- Fragmento 14
- III.2. Sobre
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR