AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2017-RCA

Fecha: 01-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2017-RCA

Sucre, 1 de agosto de 2017

Expediente:             20163-2017-41-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:        Oruro


En revisión la Resolución de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Condori Vargas contra Katia Uriona Gamarra, Presidenta y Luis Fernando Arteaga Fernández, Secretario de Cámara ambos del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y, José Gonzalo Trigoso Agudo y Héctor Hinojosa Rodríguez, ex y actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 262 a 277, el accionante refiere, que se desempeñó como funcionario público del Registro Civil -hoy Servicio de Registro Civil (SERECI)- de Oruro, dependiente del TSE, desde el 3 de marzo de 1994, en diferentes cargos, por más de veintidós años ininterrumpidos; es así que, efectuada la transferencia de recursos humanos del ex Servicio de Registro Civil al actual SERECI el 15 de noviembre de 2010, pasó a desempeñar las mismas funciones en la nueva entidad.

El 20 de enero de 2012, fue designado de manera interina en el cargo de Profesional IV- Jefe de Sección de Registro Civil, del 1 de febrero de ese año al 26 de abril de igual año; posteriormente, fue designado en el marco de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010-; el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, funciones que cumplió del 1 de mayo del mismo año hasta el 25 de mayo de 2016, en la que fue notificado con el Memorando TSE-PRES-SC 105/2016 de 24 de mayo, por el cual se agradece sus servicios sin causa que justifique legalmente su despido; toda vez que, no se adecua a ninguna de las causales de retiro previstas en los arts. 39 y 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, en desconocimiento de su calidad de servidor público de carrera administrativa bajo la modalidad transitoria de incorporación automática en razón de su antigüedad, conforme el arts. 70.I y 71 del EFP.

Manifiesta que a raíz de aquello formuló bajo el principio de informalismo, recurso de revocatoria bajo la suma de representa memorando de destitución, en cual sostiene que fue ilegal ya que no se respetó sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, la legítima defensa vinculada al trabajo y seguridad social, pidiendo se deje sin efecto la misma, recibiendo el 2 de agosto de ese año, nota con CITE TSE-SC 1247/2016 de 27 de julio, suscrita por el Secretario de Cámara del TSE, el cual confirma la decisión, indicando que no existe norma legal que establezca la situación legal de los servidores públicos, siendo válido el retiro de un funcionario público de carrera por disolución de la entidad.

Ante aquella decisión tomada por autoridad administrativa distinta a la que decidió su desvinculación, interpuso recurso jerárquico, en ausencia de una causal de retiro determinada en los arts. 391 y 41 del EFP, además que se pronuncie de manera expresa respecto a su condición de cónyuge de una persona con discapacidad, siendo beneficiario de inamovilidad funcionaria, recurso que fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que mediante Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017 de 12 de enero, sin pronunciarse en el fondo decide rechazar el recurso planteado, declarándose sin competencia para tramitar el mismo, argumentando que no ostenta la calidad de servidor público de carrera administrativa o aspirante, al haber perdido dicha condición al aceptar el Memorando MEMO.DAF.PERS 031/2003 de 9 de julio, por el que fue promovido al cargo de Profesional I-Registro y Archivo de la Dirección de Registro Civil, sin proceso de selección público y competitivo; y al encontrarse como funcionario en situación irregular no le asistía el derecho de impugnar; siendo dicha apreciación errada ya que accedió a dicho cargo previa convocatoria interna mediante proceso de selección público y competitivo, careciendo de total objetividad, falta de congruencia, fundada en un grave error de hecho, lesionando sus derechos fundamentales.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral de cónyuge de persona con capacidades diferentes, a la segunda instancia, a presentar pruebas, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II y III, 49.III, 70, 71, 72, 109.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto ni valor alguno el Memorando de desvinculación TSE-PRES-SC 105/2016, la Nota TSE-SC-1247/2016 y la Resolución  la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017;  b) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo cargo de carrera administrativa; y, c) El pago de sueldos devengados a partir de la destitución hasta la reincorporación efectiva, daños y perjuicios, así como la imposición de costas procesales.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 280 a 282, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de defensa, fundamentando que el recurso jerárquico que se pronuncia en un proceso de naturaleza administrativa, puede ser impugnado mediante la vía del contencioso administrativo y bajo el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional; por ello, al emitirse el auto jerárquico no se apertura directamente esta acción tutelar, correspondiendo agotar los medios de impugnación legales.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 11 de julio de 2017 (fs. 283), formulando impugnación el 13 del citado mes y año (fs. 284 a 287 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifiesta que: 1) Se aplicó el DS 26319, que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico a los que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 de EFP, de igual forma el art. 38 del DS 26319, estipula el agotamiento de la vía administrativa, habiendo cumplido los plazos y ante las autoridades competentes los medios y recursos idóneos para la protección de sus derechos, no quedando pendiente recurso administrativo alguno, entendiendo que el proceso contencioso administrativo no es un recurso administrativo si no judicial; y, 2) No se consideró la excepción a la subsidiariedad en el caso concreto, toda vez que, se trata de una persona que goza del beneficio como cónyuge de una persona de capacidades diferentes, y de la estabilidad laboral.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del Código señalada supra, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, fundamentando que el accionante no agotó los medios de impugnación previstos por nuestro ordenamiento jurídico, señalando que ante la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017 de 12 de enero impugnada, el accionante podía interponer el proceso contencioso administrativo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, respecto al agotamiento previo de la vía administrativa acudiendo al recurso jerárquico, la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre señaló: “Respecto al agotamiento de la vía contenciosa administrativa, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el agotamiento de los recursos que el ordenamiento jurídico franquea deben ser realizados dentro del proceso judicial o administrativo (SCP 0374/2012), en este marco jurisprudencial, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, ha establecido lo siguiente: ‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras’.

Consecuentemente la línea jurisprudencial citada, estableció que no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, en razón a que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, y que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la vía administrativa, en ese mismo sentido se han pronunciado la SC 0643/2010-R de 19 de julio y SCP 0249/2012 de 29 de mayo” (las negrillas nos corresponden); en mérito a ello, en el presente caso, no corresponde previamente acudir a dicho recurso para activar la acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; e inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

         El art. 33 del CPCo, señala como requisitos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

                                          

El accionante señaló sus generales ley, Carlos Alberto Condori Vargas, cédula de identidad 3076864 Oruro, domiciliado en el pasaje Tomás Frías 4 entre Tejerina y Tarapaca de la ciudad de Oruro (fs. 262).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.

Indicó como autoridades demandadas a Katia Uriona Gamarra, Presidenta y Luis Fernando Arteaga Fernández, Secretario de Cámara ambos del TSE; y, José Gonzalo Trigoso Agudo y Héctor Hinojosa Rodríguez, ex y actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 262 y vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de la presente acción cuenta con patrocinio un profesional abogado, Iver Pereira Vásquez (fs. 276).

“4. Relación de los hechos”.

El memorial de la acción de amparo constitucional, es específico, coherente y cronológico, de lo ocurrido, en el proceso (fs. 262 a 276).

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”.

Considera como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral de cónyuge de persona con capacidades diferentes, a la segunda instancia, a presentar pruebas, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II y III, 49.III, 70, 71, 72, 109.I, 115.II y 117.I de la CPE (fs. 268 a 273).

                                                              

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Adjunto originales y fotocopias legalizadas y  simples (fs. 2 a 261)

“8. Petición”.

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo i) Dejar sin efecto ni valor alguno el Memorando de desvinculación TSE-PRES-SC 105/2016, la Nota TSE-SC-1247/2016 y la Resolución  la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017; ii) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo cargo de carrera administrativa; y, ii) EL pago de sueldos devengados a partir de la destitución hasta la reincorporación efectiva, daños y perjuicios, así como la imposición de costas procesales (fs. 275).

De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el numeral 6, ya que no es necesaria la solicitud de medidas de cautelares.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar improcedente “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º    REVOCAR la Resolución de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 280 a 282, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro; y en consecuencia,

2°    DISPONER que el Juez de garantías ADMITA la presente acción, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO