AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2017-RCA
Fecha: 01-Ago-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 262 a 277, el accionante refiere, que se desempeñó como funcionario público del Registro Civil -hoy Servicio de Registro Civil (SERECI)- de Oruro, dependiente del TSE, desde el 3 de marzo de 1994, en diferentes cargos, por más de veintidós años ininterrumpidos; es así que, efectuada la transferencia de recursos humanos del ex Servicio de Registro Civil al actual SERECI el 15 de noviembre de 2010, pasó a desempeñar las mismas funciones en la nueva entidad.
El 20 de enero de 2012, fue designado de manera interina en el cargo de Profesional IV- Jefe de Sección de Registro Civil, del 1 de febrero de ese año al 26 de abril de igual año; posteriormente, fue designado en el marco de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010-; el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, funciones que cumplió del 1 de mayo del mismo año hasta el 25 de mayo de 2016, en la que fue notificado con el Memorando TSE-PRES-SC 105/2016 de 24 de mayo, por el cual se agradece sus servicios sin causa que justifique legalmente su despido; toda vez que, no se adecua a ninguna de las causales de retiro previstas en los arts. 39 y 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, en desconocimiento de su calidad de servidor público de carrera administrativa bajo la modalidad transitoria de incorporación automática en razón de su antigüedad, conforme el arts. 70.I y 71 del EFP.
Manifiesta que a raíz de aquello formuló bajo el principio de informalismo, recurso de revocatoria bajo la suma de representa memorando de destitución, en cual sostiene que fue ilegal ya que no se respetó sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, la legítima defensa vinculada al trabajo y seguridad social, pidiendo se deje sin efecto la misma, recibiendo el 2 de agosto de ese año, nota con CITE TSE-SC 1247/2016 de 27 de julio, suscrita por el Secretario de Cámara del TSE, el cual confirma la decisión, indicando que no existe norma legal que establezca la situación legal de los servidores públicos, siendo válido el retiro de un funcionario público de carrera por disolución de la entidad.
Ante aquella decisión tomada por autoridad administrativa distinta a la que decidió su desvinculación, interpuso recurso jerárquico, en ausencia de una causal de retiro determinada en los arts. 391 y 41 del EFP, además que se pronuncie de manera expresa respecto a su condición de cónyuge de una persona con discapacidad, siendo beneficiario de inamovilidad funcionaria, recurso que fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que mediante Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 003/2017 de 12 de enero, sin pronunciarse en el fondo decide rechazar el recurso planteado, declarándose sin competencia para tramitar el mismo, argumentando que no ostenta la calidad de servidor público de carrera administrativa o aspirante, al haber perdido dicha condición al aceptar el Memorando MEMO.DAF.PERS 031/2003 de 9 de julio, por el que fue promovido al cargo de Profesional I-Registro y Archivo de la Dirección de Registro Civil, sin proceso de selección público y competitivo; y al encontrarse como funcionario en situación irregular no le asistía el derecho de impugnar; siendo dicha apreciación errada ya que accedió a dicho cargo previa convocatoria interna mediante proceso de selección público y competitivo, careciendo de total objetividad, falta de congruencia, fundada en un grave error de hecho, lesionando sus derechos fundamentales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado
- que no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, en razón a que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, y que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la vía administrativa,
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- i)