AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2017-RCA
Fecha: 01-Ago-2017
1)
El accionante manifiesta que: 1) Se aplicó el DS 26319, que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico a los que hacen referencia los arts. 65, 66 y 67 de EFP, de igual forma el art. 38 del DS 26319, estipula el agotamiento de la vía administrativa, habiendo cumplido los plazos y ante las autoridades competentes los medios y recursos idóneos para la protección de sus derechos, no quedando pendiente recurso administrativo alguno, entendiendo que el proceso contencioso administrativo no es un recurso administrativo si no judicial; y, 2) No se consideró la excepción a la subsidiariedad en el caso concreto, toda vez que, se trata de una persona que goza del beneficio como cónyuge de una persona de capacidades diferentes, y de la estabilidad laboral.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado
- que no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, en razón a que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, y que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la vía administrativa,
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- i)