AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA
Sucre, 8 de agosto de 2017
Expediente: 20241-2017-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/17 de 11 de julio de 2017, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada dentro de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Dani Robles Flores contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel Rene Moreno” (UAGRM) representada por su Rector Benjamín Saúl Rosas Ferrufino.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 7 de julio de 2017, cursante de fs. 21 a 27; y, 30 y vta., el accionante señaló que fue contratado por la UAGRM como Auxiliar Administrativo IV (Nivel 21) del departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario, cumpliendo funciones de pintor, en ese lapso se suscribieron dos contratos aparentemente a plazo fijo, de los cuales solo le entregaron copias el 1 de abril de 2015, fue contratado de manera verbal y luego de dos meses, la parte patronal le pidió que firme otro contrato a plazo fijo con supuesta fecha de vigencia del 1 de abril de 2015 al 30 de marzo de 2016, la prueba del contrato es el Memorando 700/2015 que demuestra que al inicio de la relación laboral y no existió ningún contrato escrito y que luego le hicieron firmar con fecha retrasada.
Vencido dicho contrato a plazo fijo, suscribió un segundo contrato aparentemente a plazo fijo con fecha retrasada; es decir, en idénticas circunstancias; pero que esa vez, la parte patronal ocultó los datos del informe presupuestario; por lo que, al mismo le dio una vigencia del 18 de abril de 2016 al 17 de abril de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, retirado a pesar que la parte patronal conocía que era padre progenitor de un hijo menor de un año de edad NN nacido el 8 de agosto de 2016.
El 24 de abril de 2017 solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Empleo y Previsión Social, su reincorporación laboral, la cual por Resolución Administrativa (RA) de 12 de junio de 2017 declinó competencia, indicando que debe acudir a la vía llamada por ley, incumpliendo lo dispuesto por el art. 50 del CPC, asistiendo por ello a la justicia constitucional impetrando tutela a su derecho a la inamovilidad laboral por su hijo menor de un año, señalando que la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, cumplió lo previsto en el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y porque la presentación de recursos administrativos prolongaría más la vulneración a sus derechos.
Solicitó se aplique lo dispuesto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la excepción del principio de subsidiariedad prevista en la amplia línea jurisprudencial, citando la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, pidiendo tomarla en cuenta, que es concordante con la SCP 177/2014 de 14 de mayo; citó además la SCP 0673/2013-L de 18 de julio.
Resaltó que su relación laboral fue indefinida desde el principio, debido a que su primer contrato lo inició de manera verbal, pues el informe presupuestario fue posterior al comienzo de la relación laboral, conforme lo establece el art. 1 del Decreto Ley (DL) 161187 de 16 de febrero de 1979 que dispone; “A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es a tiempo indefinido…” .
Señaló además, que su relación laboral era indefinida por la ineficacia de los contratos, pues para que exista un segundo contrato a plazo fijo debe necesariamente comprobarse la “necesidad absoluta de renovación” ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, tal cual lo dispone la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962; que por lo tanto, el segundo contrato surte ningún efecto jurídico, convirtiendo la relación laboral a tiempo indefinido. Además sostuvo que era así porque “…tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes (…) y que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” tal cual lo estipula el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral como padre progenitor; a la vida y salud del menor; a la estabilidad y continuidad laboral; al trabajo y remuneración; a la salud y seguridad social; a la integridad psicológica; la familia y la niñez, citando al efecto los arts. 14.II, 15.I, II y III, 16.I, 18.I y II, 35.I, 37, 45.I, II, III y V, 48.I, II y VI, 46.I.1, 2 y II, 49.III, 58, 60 y 62 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene su restitución o reincorporación como Auxiliar Administrativo IV (Nivel 21) del departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario de la UAGRM, o sea en el mismo cargo y con el mismo salario; mas el pago de sus sueldos devengados desde el 17 de abril de 2017 hasta la fecha de su reincorporación, el pago de subsidios o asignaciones familiares y demás derechos laborales que le corresponden en atención a lo dispuesto por el art. 10 párrafo III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 4 de julio de 2017, cursante a fs. 28, dispone que el accionante en el plazo de tres días presente pruebas que tenga en su poder o señale el lugar donde se encuentren; así como, sobre el cobro de beneficios sociales de su primer contrato que hubiere realizado
El citado Juez de garantías, por Resolución 07/17 de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 31 a 31 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante al considerar violentados sus derechos, no acudió de inmediato a reclamarlos; por lo que, tal actuación aceptación o consentimiento voluntario y expreso; b) En su demanda no mencionó el hecho de haber recibido sus beneficios sociales por el primer contrato y que recién cuando se le pidió este hecho, confirmó que efectivamente cobró estos, lo cual considera una inequívoca aceptación voluntaria y expresa; y c) La propia Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, después de conocidos los antecedentes, al verificar la existencia de hechos consentidos, declinó de competencia.
Con esta Resolución, el accionante fue notificado el 11 de julio de 2017 (fs. 32), habiendo presentado impugnación a la misma el 14 de julio de 2017 (fs. 33 a 35), dentro del plazo establecido en el art . 30.I.2 del CPCo.
I.5. Memorial de impugnación
El accionante, señaló que el juez de garantías realizó un análisis parcial de la acción de amparo constitucional, a fin de eludir su tramitación en menoscabo de la oportuna tutela de sus derechos vulnerados, indicando la existencia de actos consentidos que hacen inviable la presente acción de defensa; y sostiene que la Resolución 07/17, tiene base en sentencias constitucionales que no son aplicables al presente caso; puesto que, tratan de materia penal, agraria y civil, lo que es totalmente opuesto a éste caso laboral, considerándola ilegal porque en materia laboral rigen los principios de inversión de la prueba, de la primacía de la relación laboral, entre otros, considerando que contribuye a la postergación de la tutela de sus derechos constitucionales. Citó la SCP 0648/2015-S1 de 26 de junio, que se aplicó a un caso similar en el cual no se dispuso la improcedencia de la acción tutelar.
Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 48.I de la CPE, sosteniendo que la fundamentación de la citada Resolución no se adecua a la extensa normativa en materia laboral; señala además que respecto al pago de la liquidación del primer contrato de trabajo a plazo fijo, la normativa laboral considera dichas cancelaciones parciales como un anticipo de liquidación final de acuerdo al art. 4 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979 que indica “ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”, lo que significa que no debe ser considerada como una renuncia a la reincorporación laboral; por lo que, el anticipo de liquidación no puede considerarse como una negativa a su solicitud, porque: 1) Fue una obligación impuesta por la parte patronal recibir el anticipo de liquidación; 2) No fue iniciativa suya recibir dicho pago; 3) El argumento de la parte patronal era para no acumular mucha carga laboral; por lo que, el pago del anticipo no está prohibido por ley por ser iniciativa de la parte patronal; 4) La intención nunca fue interrumpir la relación laboral, pues luego de haber sido liquidado por su primer contrato, le volvieron a realizar otro contrato a plazo fijo de forma posterior; 5) Cuando ocurren pagos definitivos en una determinada relación laboral, no significa ruptura definitiva de la misma, tal el caso de los quinquenios: y, 6) El anticipo no era por el año completo, no se le canceló por vacaciones devengadas, siendo que su persona gozaba de una relación indefinida y continua, tiempo que no fue indemnizado, tal cual lo establece el art. 6 inc. b) del DS 1592 de 19 de abril de 1949.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 55.I del citado Código determina que:
“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
II.2. Sobre las causales de improcedencia establecidas en la acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo, establece causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, determinando que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1) Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas;
2) Contra los actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
3) Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno;
4) Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento;
5) Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
II.3 Improcedencia de la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de finiquito
La SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, señalo al respecto: “La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, señala que este medio de defensa tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, sea contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
En ese sentido, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, luego de analizar el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral’” (las negrillas son nuestras).
II.4. De los actos consentidos libre y expresamente
La SCP 1480/2015-S2 de 23 de diciembre que reiterando al AC 0038/2015 de 9 de febrero, indicó: “Respecto a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas que rigen estos supuestos, así la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ratificado por la SCP 0054/2014-S1 de 20 de noviembre, ha expresado: ‘…en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
De las normas constitucionales, legales citadas y la jurisprudencia constitucional mencionada, se tiene que, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, ésta se encuentra caracterizada por tratarse de un proceso sumario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren lesionados o amenazados de ser vulnerados, por actos u omisiones de servidores públicos o particulares; es preciso marcar énfasis en aquella cualidad referida a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados o en riesgo de serlo, en consonancia a esta cualidad los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian, por lo que en estos casos, la inmediatez no implica la interposición de la acción de amparo constitucional en el último momento del plazo de seis meses fijado, ya que este se tiene fijado como máximo” (las negrillas son nuestras).
En el caso analizado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que el trabajador -accionante- reclamó su inamovilidad laboral, luego de recibir su memorándum de despido se señaló lo siguiente: ꞌꞌ'…en la misma fecha se le hace entrega el Memorándum CITE ME/RRHHBE/0182/2015 de agradecimiento de servicios, a partir del 14 de julio del mismo año, por haber encontrado dentro de la investigación al menos una transacción en la que se habría beneficiado en la compra de dólares estadounidenses, bajo el tipo de cambio preferencial; ulterior a tales eventos, el accionante, el mismo día optó por el pago de sus beneficios sociales, que fue entregado por el Banco Unión S.A., conforme el formulario de finiquito de 20 de igual mes y año, de la ‘Dirección General de Trabajo’, donde declaró recibir a su entera satisfacción el importe establecido en la suma de Bs 6 102,88, suscrito por el Gerente Regional del referido Banco y (…) que se encuentra corroborado por el cheque de gerencia 0015231 de 20 de julio de 2015 de la mencionada Entidad Bancaria, la rúbrica constituye en este caso el acto por el que admitió voluntariamente la conclusión de la relación laboral; lo que posteriormente le imposibilitaba poder acudir a la vía administrativa laboral y solicitar su reincorporación, por cuanto de propia voluntad optó por el pago de sus beneficios; empero, tras recibir a entera satisfacción los beneficios sociales, el mismo recién acudió a dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la vía conciliatoria intentaron llevar adelante una audiencia de reincorporación, sin resultado alguno, pretendiendo con esta actitud el reconocimiento de los beneficios sociales y la reincorporación.
Consiguientemente, al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados. Situación que en un Estado de Derecho no puede acontecer, por cuanto se podría generar una enorme inseguridad jurídica, para las instituciones o empresas tanto del sector público como privado” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se evidencia que el accionante, sostuvo una relación laboral con la UAGRM, en calidad de Auxiliar Administrativo IV (NIVEL 21) del departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario, cumpliendo funciones de pintor desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 y luego de vencido éste, suscribió un contrato a plazo fijo desde el 18 de abril de 2016, al 17 de abril de 2017, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo que a esa fecha, era de conocimiento de la parte patronal que era padre progenitor de un hijo menor de (1) un año de edad nacido el 8 de agosto de 2016 (fs. 5); ante ello, el 24 de abril de 2017, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, su reincorporación laboral, la cual por RA de 12 de junio de 2017, declinó competencia respecto de su solicitud, indicando que debe acudir a la vía llamada por ley, concurriendo a la justicia constitucional.
El accionante en el memorial primigenio de la acción de amparo constitucional, no enunció que optó por el pago de sus beneficios sociales, sino hasta la observación realizada por el juez de garantías, donde recién confirmó el cobro de dichos beneficios, que implican la tácita aceptación de la desvinculación laboral tal cual se expresa en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, extremo que demuestra que antes de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, el accionante aceptó la conclusión del vínculo laboral por aceptación del pago de los beneficios sociales, lo que implica conformidad del accionante con los actos denunciados como lesivos, aspecto que imposibilita la tutela de la justicia constitucional.
Del mismo modo se entiende que cuando el trabajador despedido solicita su reincorporación habiendo cobrado sus beneficios sociales, demuestra tácitamente su conformidad con su desvinculación laboral.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/17 de 11 de julio de 2017, cursante a fs. 31 y vta. pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO