AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se evidencia que el accionante, sostuvo una relación laboral con la UAGRM, en calidad de Auxiliar Administrativo IV (NIVEL 21) del departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario, cumpliendo funciones de pintor desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 y luego de vencido éste, suscribió un contrato a plazo fijo desde el 18 de abril de 2016, al 17 de abril de 2017, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo que a esa fecha, era de conocimiento de la parte patronal que era padre progenitor de un hijo menor de (1) un año de edad nacido el 8 de agosto de 2016 (fs. 5); ante ello, el 24 de abril de 2017, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, su reincorporación laboral, la cual por RA de 12 de junio de 2017, declinó competencia respecto de su solicitud, indicando que debe acudir a la vía llamada por ley, concurriendo a la justicia constitucional.
El accionante en el memorial primigenio de la acción de amparo constitucional, no enunció que optó por el pago de sus beneficios sociales, sino hasta la observación realizada por el juez de garantías, donde recién confirmó el cobro de dichos beneficios, que implican la tácita aceptación de la desvinculación laboral tal cual se expresa en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, extremo que demuestra que antes de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, el accionante aceptó la conclusión del vínculo laboral por aceptación del pago de los beneficios sociales, lo que implica conformidad del accionante con los actos denunciados como lesivos, aspecto que imposibilita la tutela de la justicia constitucional.
- Dani Robles Flores
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia “in límine”
- I.5. Memorial de impugnación
- “ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”,
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- deberá considerarse como acto consentido
- los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian,
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- al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR