AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA

Fecha: 08-Ago-2017

“ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”,

Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 48.I de la CPE, sosteniendo que la fundamentación de la citada Resolución no se adecua a la extensa normativa en materia laboral; señala además que respecto al pago de la liquidación del primer contrato de trabajo a plazo fijo, la normativa laboral considera dichas cancelaciones parciales como un anticipo de liquidación final de acuerdo al art. 4 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979 que indica “ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”, lo que significa que no debe ser considerada como una renuncia a la reincorporación laboral; por lo que, el anticipo de liquidación no puede considerarse como una negativa a su solicitud, porque: 1) Fue una obligación impuesta por la parte patronal recibir el anticipo de liquidación; 2) No fue iniciativa suya recibir dicho pago; 3) El argumento de la parte patronal era para no acumular mucha carga laboral; por lo que, el pago del anticipo no está prohibido por ley por ser iniciativa de la parte patronal; 4) La intención nunca fue interrumpir la relación laboral, pues luego de haber sido liquidado por su primer contrato, le volvieron a realizar otro contrato a plazo fijo de forma posterior; 5) Cuando ocurren pagos definitivos en una determinada relación laboral, no significa ruptura definitiva de la misma, tal el caso de los quinquenios: y, 6) El anticipo no era por el año completo, no se le canceló por vacaciones devengadas, siendo que su persona gozaba de una relación indefinida y continua, tiempo que no fue indemnizado, tal cual lo establece el art. 6 inc. b) del DS 1592 de 19 de abril de 1949.