AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
“ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”,
Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 48.I de la CPE, sosteniendo que la fundamentación de la citada Resolución no se adecua a la extensa normativa en materia laboral; señala además que respecto al pago de la liquidación del primer contrato de trabajo a plazo fijo, la normativa laboral considera dichas cancelaciones parciales como un anticipo de liquidación final de acuerdo al art. 4 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979 que indica “ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”, lo que significa que no debe ser considerada como una renuncia a la reincorporación laboral; por lo que, el anticipo de liquidación no puede considerarse como una negativa a su solicitud, porque: 1) Fue una obligación impuesta por la parte patronal recibir el anticipo de liquidación; 2) No fue iniciativa suya recibir dicho pago; 3) El argumento de la parte patronal era para no acumular mucha carga laboral; por lo que, el pago del anticipo no está prohibido por ley por ser iniciativa de la parte patronal; 4) La intención nunca fue interrumpir la relación laboral, pues luego de haber sido liquidado por su primer contrato, le volvieron a realizar otro contrato a plazo fijo de forma posterior; 5) Cuando ocurren pagos definitivos en una determinada relación laboral, no significa ruptura definitiva de la misma, tal el caso de los quinquenios: y, 6) El anticipo no era por el año completo, no se le canceló por vacaciones devengadas, siendo que su persona gozaba de una relación indefinida y continua, tiempo que no fue indemnizado, tal cual lo establece el art. 6 inc. b) del DS 1592 de 19 de abril de 1949.
- Dani Robles Flores
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia “in límine”
- I.5. Memorial de impugnación
- “ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”,
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- deberá considerarse como acto consentido
- los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian,
- ꞌꞌ'
- al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR