AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
improcedencia “in límine”
El citado Juez de garantías, por Resolución 07/17 de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 31 a 31 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante al considerar violentados sus derechos, no acudió de inmediato a reclamarlos; por lo que, tal actuación aceptación o consentimiento voluntario y expreso; b) En su demanda no mencionó el hecho de haber recibido sus beneficios sociales por el primer contrato y que recién cuando se le pidió este hecho, confirmó que efectivamente cobró estos, lo cual considera una inequívoca aceptación voluntaria y expresa; y c) La propia Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, después de conocidos los antecedentes, al verificar la existencia de hechos consentidos, declinó de competencia.
- Dani Robles Flores
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia “in límine”
- I.5. Memorial de impugnación
- “ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”,
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- deberá considerarse como acto consentido
- los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian,
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- al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR