AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 7 de julio de 2017, cursante de fs. 21 a 27; y, 30 y vta., el accionante señaló que fue contratado por la UAGRM como Auxiliar Administrativo IV (Nivel 21) del departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario, cumpliendo funciones de pintor, en ese lapso se suscribieron dos contratos aparentemente a plazo fijo, de los cuales solo le entregaron copias el 1 de abril de 2015, fue contratado de manera verbal y luego de dos meses, la parte patronal le pidió que firme otro contrato a plazo fijo con supuesta fecha de vigencia del 1 de abril de 2015 al 30 de marzo de 2016, la prueba del contrato es el Memorando 700/2015 que demuestra que al inicio de la relación laboral y no existió ningún contrato escrito y que luego le hicieron firmar con fecha retrasada.
Vencido dicho contrato a plazo fijo, suscribió un segundo contrato aparentemente a plazo fijo con fecha retrasada; es decir, en idénticas circunstancias; pero que esa vez, la parte patronal ocultó los datos del informe presupuestario; por lo que, al mismo le dio una vigencia del 18 de abril de 2016 al 17 de abril de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, retirado a pesar que la parte patronal conocía que era padre progenitor de un hijo menor de un año de edad NN nacido el 8 de agosto de 2016.
El 24 de abril de 2017 solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Empleo y Previsión Social, su reincorporación laboral, la cual por Resolución Administrativa (RA) de 12 de junio de 2017 declinó competencia, indicando que debe acudir a la vía llamada por ley, incumpliendo lo dispuesto por el art. 50 del CPC, asistiendo por ello a la justicia constitucional impetrando tutela a su derecho a la inamovilidad laboral por su hijo menor de un año, señalando que la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, cumplió lo previsto en el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y porque la presentación de recursos administrativos prolongaría más la vulneración a sus derechos.
Solicitó se aplique lo dispuesto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la excepción del principio de subsidiariedad prevista en la amplia línea jurisprudencial, citando la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, pidiendo tomarla en cuenta, que es concordante con la SCP 177/2014 de 14 de mayo; citó además la SCP 0673/2013-L de 18 de julio.
Resaltó que su relación laboral fue indefinida desde el principio, debido a que su primer contrato lo inició de manera verbal, pues el informe presupuestario fue posterior al comienzo de la relación laboral, conforme lo establece el art. 1 del Decreto Ley (DL) 161187 de 16 de febrero de 1979 que dispone; “A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es a tiempo indefinido…” .
Señaló además, que su relación laboral era indefinida por la ineficacia de los contratos, pues para que exista un segundo contrato a plazo fijo debe necesariamente comprobarse la “necesidad absoluta de renovación” ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, tal cual lo dispone la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962; que por lo tanto, el segundo contrato surte ningún efecto jurídico, convirtiendo la relación laboral a tiempo indefinido. Además sostuvo que era así porque “…tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes (…) y que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido” tal cual lo estipula el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979.
- Dani Robles Flores
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedencia “in límine”
- I.5. Memorial de impugnación
- “ las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final..”,
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- deberá considerarse como acto consentido
- los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian,
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- al haber aceptado voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, consintió la conclusión de su relación laboral, este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR