AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2017-RCA

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Conforme a lo expuesto el Juez de garantías, en principio incumplió el         art. 30 del CPCo, en el entendido que los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de observar dos situaciones en las acciones de amparo constitucional antes de disponer su admisión: i) La primera revisar el contenido de la demanda y comprobar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del citado Código y en el caso de advertir la omisión de alguno de ellos, solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso, de no cumplirse con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, darla por no presentada; y, ii) La segunda, luego de haber comprobado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, verificar si la acción tutelar interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación, previstas en los arts. 53 y 55.I del CPCo, relacionado al plazo de interposición; de constatar, la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declararse su improcedencia, conforme al art. 30.I.2 del citado Código; y de no haber advertido ninguna causal de improcedencia, disponer su admisión y llevar adelante la audiencia para ingresar al análisis del fondo de la causa y mediante resolución conceder o denegar la tutela solicitada, debiendo necesariamente seguir los mismos.

Por ello no es posible habiendo superado la etapa de admisión solicitar prueba; ya que, solo de no existir impedimento, recién debe proceder a admitir y señalar audiencia en la cual se realizará el análisis de fondo y conceder o denegar la tutela, enmarcándose dentro de lo que establecen los arts. 35, 36 y 37 del citado cuerpo normativo; ahora en el presente caso el señalado Juez, no cumplió con dicho procedimiento; tampoco el fundamento expresado corresponde; toda vez que, el accionante considera como acto lesivo de sus derechos el Auto de Vista 18/2017 (fs. 42 y vta.), el cual denuncia como falto de fundamentación e incorrecta aplicación de la ley, el mismo que al no ser recurrible en casación, cumple con la subsidiariedad, porque no existe otra vía legal de la cual pueda hacer uso para valer sus derechos, tampoco inmediatez; por cuanto, la Resolución objeto de la interposición de esta acción tutelar fue pronunciada el 4 de abril de 2017, no han transcurrido aún seis meses, bajo ese argumento no corresponde considerarlo como actos consentidos, ya que efectuó y planteo los recursos otorgados por ley.