AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2017-RCA
Fecha: 28-Ago-2017
I
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 221 a 226, el accionante manifiesta que Elizabeth Andrade Cruz, inicio en su contra el proceso extraordinario interdicto de recobrar la posesión, sustanciado ante el Juez Público Civil Mixto y de Sentencia Penal Primero de Incahuasi, con el argumento que adquirió a título de compra y venta el lote de terreno ubicado en calle Moisés Impa de la Localidad de Villa Charcas, Provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con una extensión de 180m², en el que supuestamente hubiere construido.
Citado con la admisión del proceso, interpuso la excepción previa de demanda defectuosa señalando que la demandante jamás tomó posesión física del citado bien inmueble, aclarando el -ahora accionante- conjuntamente con su esposa son poseedores y absolutos propietarios del lote de terreno que consta de una superficie de 280m² demostrando su derecho propietario a través de la “escritura pública”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 1.07.3.01.0000400 de 21 de octubre de 2010, además con el comprobante de pago del impuesto a la propiedad y el plano; luego de la secuencia procesal se pronunció la Sentencia 31/2016 de 9 de agosto, declarando probada la demanda, apelada la misma fue resuelta por Auto de Vista SCCII 192/2017 de 19 junio, confirmado la Resolución de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- rechazó
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 7
- II.1 Marco normativo constitucional y legal
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo;
- CONFIRMAR