AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2017-RCA
Fecha: 28-Ago-2017
solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo;
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso interdicto de recuperar la posesión se pronunció la Sentencia 31/2016 de 9 de agosto, declarando probada la demanda dispuso que el accionante restituya el bien inmueble despojado situado en calle Moisés Impa sin número dentro del radio urbano de la Localidad de Villa Charcas, de 180m², en favor de Elizabeth Andrade Cruz, dentro del tercero día bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 102 a 107), que fue impugnada con el recurso de apelación mediante memorial de 16 de agosto de 2016 (fs. 109 a 114 vta.), resuelto por Auto de Vista SCCII 192/2017 de 19 de junio, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia (fs. 208 a 209), resolución que no admite recurso de casación conforme el art. 372.II CPC, siendo permisible por disposición del art. 373 del citado Código, acudir a la vía ordinaria para su revisión para la defensa de su derecho material; es decir, que es posible que el ahora accionante cuestione su derecho material sobre la propiedad del inmueble a través de la vía ordinaria, lo que deviene en la inobservancia del principio de subsidiariedad y en la línea jurisprudencial de este Tribunal que sobre procesos interdictos ha referido: “…sin embargo, debe aclararse que conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada, haciendo constar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.” (las negrillas nos corresponden [SCP 0233/2015-S3 de 20 de marzo])
En ese orden es evidente que en el presente caso no se observó el principio de subsidiariedad, pues es posible que el accionante en aplicación del art. 373.I del CPC acuda a la vía ordinaria civil para la defensa de su derecho material, que pretende sea resuelto a través de la presente acción; en ese sentido, al haberse planteado de manera directa la acción de amparo constitucional, sin haber agotado el proceso ordinario previsto en la norma, ya que no se observó el principio de subsidiariedad.
Por otra parte, es preciso referirse a la excepción de subsidiariedad invocada por el accionante en el memorial de impugnación, alegando que el Juez de la causa le dio diez días para entregar y desalojar el inmueble, y al vencimiento del mismo ya ordeno mandamiento de desapoderamiento término que se encuentra vencido y a consecuencia de esta determinación derribarán la construcción de su casa; por lo que, ya no existe tiempo para presentar demandas ordinarias, y aún hubiese presentado esta, la acción tutelar procedía por la excepción (fs. 230 a 232); sin embargo, a más de hacer una simple alusión a un daño irreparable por una presunta tardía protección que podría darse, el accionante no acredita de manera objetiva la existencia de ese daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección a los mismos, a través de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público, resulten ineficaces de no otorgarse el resguardo inmediato, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad conforme lo previsto por el art. 54.II del CPCo, por ello se concluye que al no haberse observado los presupuestos necesarios, no procede la excepción a la subsidiariedad invocada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- rechazó
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 7
- II.1 Marco normativo constitucional y legal
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo;
- CONFIRMAR