AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-RCA
Fecha: 28-Ago-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 62 a 69, el accionante indica que, a consecuencia de los hechos sucedidos el 2 de agosto de 2014, a horas 20:30 aproximadamente, en las instalaciones del Círculo de Oficiales del Ejército (COE) y posterior deceso de uno de sus camaradas, se le inició Sumario Informativo Militar, efectuadas las declaraciones de los involucrados se dictó el Auto Final el 27 del mes y año antes enunciados, en el cual se dispuso remitir una copia del mismo al Ministerio Público y todo lo obrado al Tribunal de Personal del Ejército, para que emita la sanción disciplinaria administrativa correspondiente contra Carlos Federico Borja Pedrazas y Antonio Cavallotti Cajías, por haber infringido el art. 10.13 y 23 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus castigos numeral 23; toda vez que, ocasionaron con su inconducta profesional, daño a la imagen y prestigio institucional.
Remitidos los obrados, el Tribunal de Personal del Ejército por Resolución 520/2014 de 9 de septiembre, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en su contra, por vulnerar las disposiciones contenidas en el art. 1 inc. f) y 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); 10.13, 22, 39, 47 y 52; y, 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos numeral 23; ante esa decisión, interpuso recurso de reconsideración, que mereció la Resolución TPE 656/2014 de 27 de octubre, que lo declaró improcedente. Dentro del plazo de los quince días formuló recurso de apelación y remitidos los antecedentes, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. mediante Resolución 139/15 de 15 de octubre de 2015, confirmó la Resolución apelada; y planteada la aclaración y complementación, por Resolución 010/16 de 17 de ese mes y año, fue confirmado la Resolución referida. Consiguientemente, por Auto 269/16 de 18 de octubre de 2016, el Tribunal de Personal del Ejército dispuso la ejecutoria de la Resolución TPE 520/2014.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 2° Disponer
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
- en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR