AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2017-RCA

Fecha: 28-Ago-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

Cumpliendo dicha orden, el Juez de garantías por Auto de 26 de julio de 2017 (fs. 111 vta.), determinó que el accionante en el plazo de tres días adjunte el formulario que evidencie la fecha de notificación con la Resolución 010/16, a efectos de computar el plazo que rige la inmediatez, fallo que le fue notificado el 27 del mes y año antes citados, habiendo en respuesta presentado el memorial de 28 de ese mes y año cursante de fs. 113 a 114; empero, del análisis del mismo se tiene que no presentó el formulario de notificación extrañado.

Al respecto, cabe señalar que la carga de la prueba es obligación de la parte accionante, que debe acreditar todos los extremos en los que funda su demanda, no siendo suficiente el hecho de enunciar datos, más aún tomando en cuenta que la literal exigida, como en el presente caso, resulta imprescindible para computar el plazo de seis meses, tiempo dentro del cual se debe activar esta acción de defensa, en observancia del principio de inmediatez.

El accionante en la impugnación presentada (fs. 118 vta.), sostiene que no pudo acceder a la diligencia con la que le fue notificado el fallo que resolvió el recurso de complementación y enmienda (010/16 de 17 de marzo de 2016); sin embargo, tampoco presentó prueba alguna que demuestre que efectúo su solicitud en la instancia pertinente menos la inherente a que su pedido fue denegado, y al no haber subsanado lo extrañado, no obstante que le fue otorgado el plazo previsto por el     art. 30.I.1 del CPCo., corresponde tener por no presentada la acción de defensa planteada.

En relación a este particular, la Jurisprudencia Constitucional emitida en el AC 0145/2017-RCA de 25 de abril determinó que: “Cabe hacer notar que la parte accionante tiene la carga de la prueba en la presente demanda, debiendo acreditar los extremos sostenidos en la misma, no siendo suficiente el hecho de mencionar los diferentes datos y menos aún los imprescindibles como aquel a partir del cual se computa el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez. En el presente caso si bien la parte accionante indica que está dentro del plazo señalado, se reitera, no existe documentación alguna que avale dicha situación.

Consiguientemente, la Entidad accionante debe acreditar que fue notificado con el Auto de complementación a la Resolución 19/2016 SSA-I el 29 de septiembre de 2016, dato con el cual se podrá determinar si está dentro o fuera del plazo de seis meses, para luego de ello poder determinar si esta acción es admisible, de lo contrario, habría ingresado en una causal de improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez, como lo indicó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional” .