Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto
Fecha: 21-Ago-2017
el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que «la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho», ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva’ (las negrillas nos corresponden) (SC 0582/2004-R -precitada-).
- Partes: Ximena Silvia Franco Jordán
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- I.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 4
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- I.3. Caducidad del plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- I.4. Análisis del caso concreto