Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto
Fecha: 21-Ago-2017
Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, inició un proceso de fiscalización a la ADA UNIVERSAL LTDA., emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-073/2012, concluyendo con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 112/2015 de 29 de julio, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, con responsabilidad solidara de la ADA ORCADE Ltda., conforme art. 181 de la ley 2492. Planteado el recurso de alzada, mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0303/2016 de 14 de junio, fue confirmada la Resolución Sancionatoria, motivando la formulación del Recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución AGIT-RJ 1097/2016 de 5 de septiembre, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada, actuado que fue notificada a la Agencia Aduanera hoy accionante, el 9 de septiembre de 2016.
Agotada la vía recursiva administrativa, el 5 de enero de 2017, la ADA UNIVERSAL LTDA., presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo de 90 días, considerando la suspensión de los plazos debido a las vacaciones judiciales; sin embargo, por Auto Supremo de 9 de enero de 2017, los Magistrados ahora demandados, rechazaron la misma con el argumento de haberse planteado fuera de plazo; determinación asumida sin realizar un correcto análisis del cómputo de los plazos, vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso.
Según la norma prevista por el art. 4 de la Ley 620, para la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, debían aplicarse los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado, mientras sean regulados por ley, por ello, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo impugnado, definieron expresamente que para la resolución de la controversia planteada en la demanda contenciosa administrativa correspondía la aplicación del citado CPC abrogado; sin embargo, al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, como el cumplimiento de plazo, no aplicaron las normas previstas en los arts. 140 y 141 del referido Código, a objeto de computar los plazos procesales, que en el presente caso, el término de presentación empezó a correr desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación con la Resolución del recurso jerárquico, es decir desde el 12 de septiembre de 2016. Además de ese error, omitieron considerar que el término referido se interrumpió por la vacación judicial, teniendo en cuenta que la demanda contencioso administrativa es una vía de control de legalidad vinculada directamente al proceso administrativo, por lo que las autoridades judiciales demandadas, tenían la obligación de considerar la suspensión del plazo desde el 6 hasta el 30 de diciembre de 2016 y que se reanudaba después del feriado de año nuevo el 3 de enero de 2017 restando aún siete días para que concluya el plazo, el que debió ampliarse además por el término de la distancia por haberse llevado a cabo el proceso administrativo en Santa Cruz de la Sierra, tal como dispone el art. 123.R de la Ley del Órgano Judicial.
- Partes: Ximena Silvia Franco Jordán
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- I.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 4
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- I.3. Caducidad del plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- I.4. Análisis del caso concreto