Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto

Fecha: 21-Ago-2017

Fragmento 4

“III.2 El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: ‘Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...’ Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, ‘interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa...’ dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción.