Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto
Fecha: 21-Ago-2017
Fragmento 4
“III.2 El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: ‘Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...’ Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, ‘interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa...’ dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción.
- Partes: Ximena Silvia Franco Jordán
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- I.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 4
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- I.3. Caducidad del plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- I.4. Análisis del caso concreto