Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto
Fecha: 21-Ago-2017
I.3. Caducidad del plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
Este Tribunal con relación a la caducidad del plazo para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, partiendo de la diferenciación realizada por la SC 0582/2004-R respecto a los plazos procesales y de caducidad, complementando con lo dispuesto por el nuevo Código Procesal Civil, a través de la SCP 1279/2015-S3 de 23 de diciembre, dejó establecido que: ‘Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio’.
Bajo ese marco, es posible concluir que el plazo establecido en el art. 780 del CPC, referido al tiempo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es un plazo de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio de una acción; es decir, es un plazo que se encuentra destinado al ejercicio de la acción y no se trata de un plazo procesal, aunque se encuentra dentro del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, también es un plazo de caducidad dentro del citado cuerpo normativo procesal, el establecido en el art. 592 que regula el plazo para intentar ciertos interdictos posesorios.
El art. 1514 del Código Civil (CC) vigente, que hace mención a la caducidad establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto y el art. 139 del CPC, al referirse a los plazos procesales, establece que estos tienen la finalidad de hacer posible que las partes dentro del proceso puedan ejercer los actos procesales -se entiende dentro del proceso-.
Con relación a lo primero, cabe destacar que según la norma prevista por el art. 139 del CPC, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción.
- Partes: Ximena Silvia Franco Jordán
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- I.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 4
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- I.3. Caducidad del plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- I.4. Análisis del caso concreto