Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto
Fecha: 21-Ago-2017
para las partes
Aquí es necesario aclarar que el régimen sobre el inicio, el transcurso y vencimiento del plazo procesal, fue modificado por el nuevo Código Procesal Civil, estableciendo su art. 90, que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, y transcurrirán en forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días; los cuales, sólo se computarán los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; es decir, que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil, sin interrupción contando días hábiles e inhábiles cuando el plazo sea superior a quince días y excluyéndose los días inhábiles cuando se trate de plazos inferiores a quince días.
Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que ejerzan una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de un persona, además de evitar la una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa -art. 780 del CPC-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción”.
En consecuencia, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales anotados, se tiene que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe ser realizada dentro del plazo improrrogable de noventa días, computable a partir de la notificación con la resolución que agota la vía administrativa, es decir que el mismo corre a partir del día siguiente de la notificación, sea día hábil o inhábil y culmina el último momento del día de su vencimiento, independientemente que se trate de día hábil o inhábil, además que transcurre ininterrumpidamente, sin suspenderse durante vacaciones judiciales. Por otra parte, cabe aclarar que el referido plazo tampoco es objeto de ampliación por el término de la distancia, considerando que no es un plazo procesal.
- Partes: Ximena Silvia Franco Jordán
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- I.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 4
- cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- I.3. Caducidad del plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
- el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil,
- para las partes
- I.4. Análisis del caso concreto