Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0895/2017-S2 de 21 de agosto

Fecha: 21-Ago-2017

para las partes

Aquí es necesario aclarar que el régimen sobre el inicio, el transcurso y vencimiento del plazo procesal, fue modificado por el nuevo Código Procesal Civil, estableciendo su art. 90, que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, y transcurrirán en forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días; los cuales, sólo se computarán los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; es decir, que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil, sin interrupción contando días hábiles e inhábiles cuando el plazo sea superior a quince días y excluyéndose los días inhábiles cuando se trate de plazos inferiores a quince días.

Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que ejerzan una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de un persona, además de evitar la una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa -art. 780 del CPC-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción”.

En consecuencia, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales anotados, se tiene que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe ser realizada dentro del plazo improrrogable de noventa días, computable a partir de la notificación con la resolución que agota la vía administrativa, es decir que el mismo corre a partir del día siguiente de la notificación, sea día hábil o inhábil y culmina el último momento del día de su vencimiento, independientemente que se trate de día hábil o inhábil, además que transcurre ininterrumpidamente, sin suspenderse durante vacaciones judiciales. Por otra parte, cabe aclarar que el referido plazo tampoco es objeto de ampliación por el término de la distancia, considerando que no es un plazo procesal.