SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

1)

Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 71 a 73 vta., señaló que: 1) Si bien el art. 125 de la Constitución Política del Estado prevé que la acción de libertad puede ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal; sin embargo, eso no implica que se la interponga sin fundamentación alguna; 2) La presente acción de defensa no cumple con lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El ahora accionante fue arrestado por funcionarios policiales el 5 de junio de dicho año aproximadamente a horas 13:30 y fue remitido en tal calidad a conocimiento del Ministerio Público; 4) En cumplimiento del art. 287.II del CNNA, previa citación formal procedió de manera inmediata a recibir la declaración informativa y se informó al Juez de la causa la imputación formal y la solicitud de aplicación de medida cautelar personal, dentro de las veinticuatro horas conforme a los arts. 273.I y 287.II del citado Código, considerando la existencia de suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública;        5) Del contenido de la Resolución de aprehensión se establece que concurren los presupuestos establecidos en el art. 287.I inc. d) del CNNA, relativo a la existencia de indicios de que el menor adolescente es autor o partícipe del delito de violación de niño, niña o adolescente incurso en el art. 308 Bis del CP y/o abuso sexual señalado en el art. 312 del citado cuerpo legal, mencionando que para ambos tipos penales el mínimo de la pena es superior a tres años; y, la existencia de riesgos procesales de fuga por no contar con los elementos arraigadores de familia, domicilio y trabajo; asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, ya que el accionante conoce el entorno de la víctima y a los testigos, pudiendo influenciarlos negativamente; por lo que, independientemente de la base legal utilizada, que como es sabido por el recargado trabajo que se tiene en los despachos fiscales, se estila la utilización de plantillas, ello de ninguna manera implica que se hayan incumplido por el Ministerio Público los presupuestos determinados por el referido Código; y, 6) En consecuencia, solicita se “rechace” la presente acción de defensa y se deniegue la tutela disponiendo que el accionante se someta a la competencia de la Juez de la Niñez y Adolescencia ante quien radicó la causa.

Del contenido de la norma procesal transcrita, se establece que el inciso d), establece los supuestos en los cuales los fiscales a cargo de una investigación mediante Requerimiento Fiscal pueden ordenar aprehensiones; identificándose de la misma que la aprehensión fiscal está compuesta por tres elementos constitutivos: 1) La inasistencia, entendida esta como la incomparecencia, sin causa justificada, a una citación emanada por autoridad competente; 2) Existencia de suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años; y, 3) Existan suficientes indicios de que el adolescente pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

En ese contexto normativo, se advierte que la aplicación del primer presupuesto en relación a los otros dos requisitos es disyuntiva y no así concurrente, ello primero de una interpretación gramatical de la norma, toda vez que entre cada presupuesto no existe una conjunción copulativa (y) que determine la simultaneidad de concurrencia de los tres requisitos y al contrario de ello se denota independencia entre sí, de ahí que, no se requiere la concurrencia necesaria de los tres elementos para emitir un requerimiento fiscal, sino que puede concurrir uno u otro, ello de una interpretación literal de la norma; sin embargo, la definición del carácter concurrente de la norma, no puede limitarse a su interpretación gramatical, sino que por un principio de favorabilidad, se requiere una interpretación sistémica del precepto legal a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del cual emerge (argumento desde la materia), dado que el       art. 287 del CNNA desglosa los casos en los cuales se puede ordenar aprehensiones de adolescentes, siendo la literal d. específica en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la aprehensión Fiscal que no implican simultaneidad de inasistencia y además los otros dos requisitos ya vinculados con la existencia de elementos de convicción sobre riesgos procesales, pues ello limitaría sustancialmente la labor investigativa del Ministerio Público, que en muchos casos se puede ver impelido en la necesidad de emitir órdenes de aprehensión precisamente en los inicios de la investigación por la particularidad de cada caso y por la fase en la que se encuentra el mismo, lo que nos deriva a su vez a que de una interpretación teleológica de la norma, se concluya que ante la duda sobre la concurrencia o no de los tres presupuestos para la procedencia de la aprehensión Fiscal, partiendo de la finalidad del referido art. 287.I inc. d) de dicho Código cual es que el Ministerio Público tenga los instrumentos necesarios para cumplir su labor de investigador, se evidencie que el primer requisito (inasistencia) es independiente de los otros dos (autoría o participación, riesgo de fuga u obstaculización), por cuanto la finalidad de la norma es precisamente que en su rol investigador el Fiscal pueda realizar los actos investigativos que sustenten una posible imputación, labor en la cual se pueden presentar los tres presupuestos, o en su caso solo inasistencia o únicamente la probabilidad de autoría o participación sumado al riesgo de fuga o de obstaculización, sin que estos dos últimos requisitos puedan ser disyuntivos, precisamente de una interpretación teleológica de la norma, que responde a la finalidad de esta, que es asumir medidas necesarias que coadyuven en la averiguación de la verdad y la labor que debe cumplir el Fiscal en su rol investigador; por ende, no resultaría lógico el asumir el riesgo de fuga u obstaculización de alguien que no está investigado o respecto a quien no existen suficientes indicios de autoría o participación,  concluyéndose de todo lo expuesto que el Ministerio Público puede emitir mandamiento de aprehensión solo por inasistencia o en su caso cuando concurran los riesgos procesales, por cuanto cada una de las dos circunstancias anotadas obedece a una finalidad coadyuvante a la investigación, radicando en ello la objeto de su independencia.