SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

a)

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, refirió que: a) El Ministerio Público debió acudir al Código Niña, Niño y Adolescente y no así al Código de Procedimiento Penal, vulnerando el principio de legalidad y en consecuencia el debido proceso ya que en el presente caso rige el principio de especialidad, razón por la que en ningún momento del proceso correspondía la aplicación de normas que son para mayores de edad, en contraposición a la Constitución Política del Estado, la cual establece que se evitará la imposición de medidas privativas de libertad a los adolescentes; y, b) La Resolución emitida por el Ministerio Público no tiene legalidad y a su vez, contraviene normativa internacional.

En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante a fs. 82 y vta., la parte accionante solicitó se emita un auto de complementación con relación a que: a) De acuerdo al art. 287.I inc. d) del CNNA, el adolescente solo podrá ser aprehendido por requerimiento fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuando el mínimo legal sea igual o superior a tres años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; y, b) Se pronuncie respecto a que el Fiscal de Materia debía fundamentar y demostrar en su Resolución de aprehensión que se incumplió una citación u otra orden fiscal para que luego proceda a su aprehensión conforme exige el art. 287.I inc. d) del CNNA, esto al margen de lo fundamentado por la autoridad ahora demandada.

En respuesta a la solicitud de complementación se emitió el Auto de 9 de junio de 2017, sosteniendo que se tiene que en la resolución de aprehensión, se dijo que se tienen cumplidos los requisitos referidos a establecer la presunción de autoría y además de la existencia de riesgos procesales; en relación a que el adolescente incumplió una citación u otra orden fiscal, se tiene referido que aquel aspecto debió habérselo reclamado ante el Juez del menor; porque se trataba de un aspecto de interpretación de la norma.

A lo expuesto se suma que con relación a los riesgos procesales, se manifestó que: a) No se tiene evidencia objetiva que el adolescente infractor contara con domicilio, dado que no se acreditó documentalmente si posee un lugar de residencia fija; b) No se tiene certeza que el hoy accionante cuente con alguna relación de familiaridad o dependencia puesto que simplemente se indicó datos generales; c) No tiene acreditado un trabajo lícito o fuente laboral; y, d) El ahora accionante conoce el entorno familiar y social de la menor BB, por lo que resulta ser un peligro efectivo para la misma.

De lo desarrollado cabe manifestar que no obstante de ser evidente que en la referida Resolución se hace mención al art. 226 del CPP, de la lectura integral de la misma, puede sostenerse que los argumentos sustentados en ella, están encaminados a determinar la existencia de indicios de la probabilidad de autoría del adolescente infractor, del delito de abuso sexual establecido en el art. 312 del CP, cuyo mínimo legal de la pena es de seis años y que además existe el peligro de fuga, por lo que se ha desarrollado una debida fundamentación, en consecuencia no se puede asumir en este caso la existencia de juzgamiento con normas para personas mayores, sino que se evidencia que se trató de un error formal de citación de la norma; empero, este aspecto no impide recomendar al Fiscal demandado que para futuros pronunciamientos guarde el debido cuidado con la citación de las normas, a fin de evitar denuncias como la presente.