SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso concreto, encontrándose involucrado un adolescente dentro de la problemática planteada, es preciso remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisando que no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, pues en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, estos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente.
En ese contexto, ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que la génesis de la misma radica fundamentalmente en el hecho de que la autoridad ahora demandada -según lo alegado por el accionante- emitió una Resolución fiscal de aprehensión, al margen de los requisitos establecidos en el art. 287.I inc. d) del CNNA, puesto que la misma no cumplió con el requisito de la inasistencia, ya que el accionante compareció a las citaciones dispuestas por dicha autoridad, tal como la citación a la declaración informativa, además que la mencionada Resolución fue emitida en aplicación del art. 226 del CPP, omitiendo las normas establecidas en el primer Código nombrado, como norma específica.
Ahora bien, cabe señalar que la interpretación efectuada por el accionante del art. 287.I inc. d) del CPP, en el sentido de que la aprehensión por fiscales solo podría disponerse ante la inasistencia a una citación u orden fiscal y además concurran los otros presupuestos referidos a la existencia de indicios de autoría o participación de un delito cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a tres años o en su caso, que pudiera ocultarse u obstaculizar la averiguación de la verdad, es decir, que tendrían que presentarse esos elementos constitutivos de manera concurrente, no resulta evidente, toda vez que la exigencia imprescindible de la inasistencia y los riesgos procesales de forma simultánea, dificultaría la labor del Fiscal a momento de emitir mandamientos de aprehensión en situaciones que por la gravedad del delito o las circunstancias particulares de cada caso y que sean coadyuvantes a la investigación requiera de un accionar inmediato y oportuno traducido en la aprehensión fiscal, que además es temporal en términos de que la situación jurídica del imputado será definida por la autoridad judicial a cargo del caso, por lo que no se requiere la concurrencia simultánea de todos los elementos establecidos en el art. 287.I inc. d) del CNNA para emitir un requerimiento fiscal de aprehensión fiscal de un adolescente objeto de una investigación penal.
En ese sentido, y siguiendo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el art. 287.I inc. d) del CNNA, faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un adolescente, aún cuando el mismo, se hubiese presentado cumpliendo con la citación, siempre y cuando concurran las formalidades exigidas en la misma norma, es decir que el Fiscal deberá dictar una resolución debidamente fundamentada, explicando la existencia de suficientes indicios de que el adolescente es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años y de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad, dado que el único efecto de la aprehensión es de garantizar la presencia del adolescente en el proceso y poner al aprehendido a disposición de la autoridad jurisdiccional dentro del plazo señalado; consiguientemente, en el presente caso al haber librado el Fiscal de Materia demandado mandamiento de aprehensión, a pesar de que el accionante se presentó a su citación, pero concurriendo los otros dos presupuestos referidos a la autoría y al riesgo de fuga, conforme se evidencia de la Resolución fiscal de aprehensión fundamentada de aprehensión emitida por la autoridad demandada, no ha lesionado la garantía del debido proceso invocado, puesto que su actuación está enmarcada dentro de las permisiones que le otorga la ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la aplicación de la excepcional subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, norma vigente desde el 6 de agosto de 2014, cuyo art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
- Consiguientemente, en actual correspondencia con el nuevo régimen especial de protección y atención establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme los parámetros descritos
- d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° Se llama la atención