SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de cumplimiento
Expediente: 20122-2017-41-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 361/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 201 a 205, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Omar Jaime Salinas Ortuño contra Carlos Erix Rück Arzabe, Comandante General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 27 de junio de 2017, cursantes de fs. 27 a 31 vta. y 35 a 36 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de enero de 2017, pasó a situación de reserva pasiva del Ejército, luego de haber servido al país por treinta y cinco años; y, con el fin de realizar el trámite de jubilación y obtener su renta de manera oportuna y gestionar el pago del capital de cesantía que otorga la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), el 3 del indicado mes y año, solicitó al Comandante General del Ejército -ahora demandado- las certificaciones exigidas para ese fin, tales como el Memorando de autorización a servicio pasivo, calificación de años de servicio, no tener cargos de cuentas pendientes en la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Ejército y de no tener cargos pendientes en la Dirección General de Bienes y Patrimonio del Ejército (DIGPE). Sin embargo, no recibió respuesta alguna, y por ello el 19 de del citado mes y año, se constituyó en la DAF, donde le informaron la existencia de documentos observados de la gestión 2012, por lo que inmediatamente, pidió mediante nota al hoy demandado -por ser el conducto regular- que se le extienda o se le notifique legalmente con las supuestas irregularidades observadas. Empero, dicha solicitud tampoco fue respondida, por lo que reiteró su solicitud a través de las notas de 001-OJSO/2017, 002-OJSO/2017 y 003-OJSO/2017, pero este eludió su responsabilidad le remitiendo el Oficio Dpto. I ADM. RRHH. DIBISSE.-SESOMI. 50/17 de 3 de marzo de 2017, haciendo referencia a la Directiva del Ejército 31/16, cuyo alcance no le corresponde porque nunca fue dado de baja, ya que está dirigida al personal del servicio activo y pasivo en situación de baja, bajo los alcances del art. 114 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA) y su situación es de servicio pasivo.
Asimismo, mediante carta 006-OJSO/2017 de 20 de “abril”, reiteró su pedido de extensión de los documentos y la notificación con la copia legalizada de la supuesta observación del 2012; además que tampoco recibió respuesta concreta a sus solicitudes; y, el 30 de marzo de 2017, pidió pronta respuesta a la nota presentada anteriormente, que fue respondida por Wilson Franz Colodro Arroyo, Comandante General ACC del Ejército, mediante nota Dpto. I ADM. RR.HH. DIBISSE-SESOMI 09/17 de 7 de abril de 2017, devolviéndole las carpetas para que cumpla formalidades, que no puede realizar por la inoperancia del ahora demandado, al negarse a extenderle las certificaciones solicitadas, haciendo nuevamente referencia a las Directivas 10/06 y 31/16, que no corresponden a su situación de oficial en servicio pasivo.
El 12 de abril de 2017, Iván Hilarión Alcalá Crespo, le hizo llegar una nota comunicándole alguna irregularidad con la empresa RPK SISTEMAS DE PUBLICIDAD IN - STORE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), porque supuestamente no existiría registro de los ingresos correspondientes al contrato suscrito con esa empresa y en la misma fecha la autoridad ahora demandada, respondió a su nota de 21 de enero del citado año, después de ochenta y dos días sin extender las certificaciones solicitadas, ni proceder a la notificación legal de dichas supuestas irregularidades y únicamente le puso en conocimiento de los supuestos cargos.
El 2 de mayo de 2017, mediante oficio pidió al Comandante General del Ejército que responda sobre las certificaciones solicitadas en forma reiterativa, sin tener respuesta concreta hasta “la presente fecha” y el 15 de ese mes y año, mediante oficio devolvió las carpetas actualizadas para proseguir el trámite de jubilación que se encuentran detenidas por la falta de documentos que no emitió el hoy demandado.
Finalmente, el 25 de mayo de 2017 el ahora demandado le hizo llegar una nota haciéndole conocer el certificado 183/17 de 8 de mayo de 2017, que no tiene cargos de cuenta, pero está observado en las Secciones de Contabilidad y Tesorería, sin dar curso ni responder al pedido de Memorando de pase al servicio pasivo, ni al desglose de destinos o años de servicio y al no responder sus cartas y solicitudes de manera formal y pronta, impide que realice sus trámites de jubilación, y son ya cinco meses que se le priva del derecho de percibir la renta de jubilación y el trámite para cobrar el capital de cesantía otorgado por COSSMIL y no puede usarse como medio extorsivo de cumplir con las supuestas cuentas pendientes con la institución, pues ellas se cobran por otra vía.
I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
El accionante considera vulnerado sus derechos a la petición y a la jubilación, citando al efecto los arts. 24, 45 y 48 de la Constitución Política el Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al ahora demandado, extender las certificaciones impetradas, en el día; b) Disponer responsabilidad civil y penal del antes nombrado, toda vez que su conducta le priva de una jubilación de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), que no es retroactiva ni se le compensará posteriormente; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, pues la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece el conducto regular y dispuso que solo el hoy demandado está facultado para extender dichos documentos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2017, según consta en el acta que cursa de fs. 196 a 200 vta., presente el accionante asistido de sus abogados así como los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la demanda de su memorial de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Erix Rück Arzabe, Comandante General del Ejército a través de sus representantes, por informe presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 47 a 50 vta., manifestó que: 1) El accionante refiere que se le vulneró el derecho de petición, por ello debió recurrir en primera instancia a una acción de amparo constitucional; 2) El nombrado también alega que desde el 3 de enero de ese año, solicitó certificaciones a fin de realizar su trámite de jubilación y obtener su renta de manera oportuna y tramitar el pago del capital de cesantía que otorga COSSMIL; empero, las mismas fueron respondidas, toda vez que mediante oficio Dpto. I ADM. RR.HH. DIBISSE. - SESOMI. 50/17, cursó respuesta a la nota de 3 de enero del mismo año, haciéndole conocer que previo al recojo de lo peticionado debe presentar las certificaciones establecidas en las Directivas del Ejército 10/16 y 31/16, de no tener cargo de cuenta o adeudos en la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), DIGPE, Ministerio de Defensa y Declaración Jurada de Bienes emitido por la Contraloría General del Estado; 3) Asimismo, a través del oficio Dpto. I ADM. RR. HH. DIBISSE. - SESOMI. 80/17 de 7 de abril de 2017, se elevó a conocimiento del Comandante General del Ejército AAC, la respuesta al requerimiento efectuado por el ahora accionante, haciendo referencia de manera puntual a la normativa militar que rige en el contexto del Ejército, tal el caso de las Directivas 10/06 y 31/16, las disposiciones recibidas del Ministerio de Defensa, las que constituyen el marco normativo regulador y de cumplimiento obligatorio, por lo que fue pertinente en esa oportunidad hacer la devolución de las carpetas presentadas por el hoy accionante, para que se cumplan las formalidades señaladas a fin de proseguir los trámites administrativos, cursándose al nombrado mediante nota dicha respuesta; 4) El 16 de mayo del mencionado año, se recibió la solicitud y demás documentación correspondiente del accionante, habiéndose procedido a la revisión de las carpetas, con la finalidad de coadyuvar en sus trámites de jubilación, evidenciándose que no acompañó dos desgloses originales de destinos, tampoco se encontraba inserto el certificado original expedido por el Ministerio de Defensa de no tener cargos de cuenta, requisitos previstos por esa cartera de Estado para el inicio y prosecución de los trámites de jubilación; y, 5) De acuerdo a lo señalado, conforme a procedimiento se procedió a la devolución de la documentación del ahora accionante que fue entregadas al apoderado legal, a fin de que se cumplan las formalidades establecidas en la Directiva del Ejército 31/16 en vigencia para la extensión del desglose de calificación de años de servicio, encontrándose disponible el Memorando de pase a la jubilación para su correspondiente entrega al interesado, el cual “a la fecha” no recogió.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 361/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 201 a 205, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no precisó el deber previsto en la norma, señalando cuáles son las normas expresamente incumplidas por el demandado y su exigibilidad en las mismas, que activen la jurisdicción constitucional para brindar la tutela pretendida, limitándose a mencionar que no dieron respuesta a su petitorio, por ello debió reclamar a través de una acción de amparo constitucional; ii) Asimismo, el accionante antes de interponer la acción de cumplimiento debió verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección; iii) Ante la falta de respuesta del hoy demandado, el accionante debió expresamente observar y solicitar el cumplimiento de la ley o leyes que se consideran incumplidas, agotando los medios recursivos administrativos previstos por la norma; y, iv) La petición del accionante se adecúa a una acción de amparo constitucional y no puede ser tutelada por la vía de la acción de cumplimiento, que tiene como objeto que la autoridad pública cumpla un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, en aquellos casos que de manera injustificada incumple o se resiste en cumplirlo, además no debe estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues de los antecedentes se deduce que el servidor público advirtió cierta controversia en el recojo del Memorando y el desglose de calificación de años de servicio y por otro lado, se establece que el accionante no demostró prueba fehaciente de la renuencia de la autoridad demandada, que debe estar ligada obligatoriamente a cumplir el deber omitido.
En vía de enmienda, aclaración y complementación, la parte accionante pidió una resolución debidamente fundamentada, por cuanto no se pronunció ni se valoró la prueba que presentaron y la interpretación que debe darse al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, ante ello el Juez de garantías señaló que con carácter previo a interponer una acción de cumplimiento, debió verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, toda vez que la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario que el actor haya solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, en el presente caso no ocurrió y el ahora accionante incurrió en una omisión indebida, que debió ser reclamada mediante una acción de amparo constitucional y no se pronunció respecto de las pruebas aportadas en la presente acción de cumplimiento por cuanto no correspondía su valoración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por notas de 3 de enero de 2017, dirigidas a Carlos Erix Rück Arzabe, Comandante General del Ejército -ahora demandado-, Omar Jaime Salinas Ortuño -hoy accionante- solicitó Memorandos de pase a la jubilación, certificaciones de años de servicio, de no tener cargo de cuenta pendientes así como de no tener deudas pendientes con el Ejército a través de DIGBE, por cuanto el 2017, pasó a la situación de reserva pasiva y se encuentra realizando trámites para obtener la renta de jubilación, constituyendo dichos documentos requisitos indispensables, de acuerdo a Directiva del Comando General del Ejército (fs. 2 a 5).
II.2. A través de la nota presentada el 19 de enero de 2017, el accionante pidió a la autoridad ahora demandada, que por la DAF se le extienda una copia legalizada de los documentos observados el 2012, en vista que en la presente gestión 2017, corresponde su pase al servicio pasivo y dar cumplimiento a las normativas en actual vigencia (fs. 6), reiterando el nombrado, mediante notas presentadas el 21 de febrero del citado año, las solicitudes de certificación de no tener cargos de cuenta pendientes, la copia de la observación de la gestión 2012 hacia su persona y el Memorando de pase de jubilación o servicio pasivo (fs. 7 a 9).
II.3. Mediante nota de 3 de marzo de 2017, la autoridad demandada respondió a la nota de 3 de enero de ese año, suscrito por el ahora accionante señalando que de acuerdo a lo establecido en las Directivas del Ejército 10/06 y 31/16, para el recojo del Memorando de pase al servicio pasivo y el desglose de calificación de años de servicio, previamente debe presentar una serie de certificados (fs. 10).
II.4. Cursa nota presentada de 20 de abril de 2017, por el cual el accionante reiteró a la DAF por tercera vez que se le extienda certificado de no tener cargo de cuenta (fs. 15 a 16). Asimismo, el 2 de mayo de igual año, solicitó certificado de no tener cargo de cuenta, el Memorando de pase al servicio pasivo como el desglose de años de servicio de Ejército, certifique las causales y la normativa específica que motivan hasta la fecha la no emisión de sus requerimientos (fs. 21). Por nota de 15 del señalado mes y año, el primer nombrado remitió con observaciones subsanadas tres carpetas del trámite de jubilación (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado sus derechos de petición y jubilación, toda vez que el ahora demandado, no respondió de manera formal y pronta a sus solicitudes de extensión de memorando de pase a la jubilación y calificación de años de servicio, que fue solicitada el 3 de enero de 2017 y las certificaciones de no tener cargos de cuentas pendientes en la DAF y la Dirección General de Bienes y Patrimonio del Ejército con dilación indebida por seis meses, y a consecuencia de no contar con dichos documentos no puede iniciar el trámite de su jubilación.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos pueden ser analizados vía acción de cumplimiento, para posteriormente, determinar si concierne conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
En torno a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 0425/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.
Así, la presente acción tutelar tiene como objeto ‘…garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’” (las negrillas nos corresponden [SC 1421/2011-R de 10 de octubre]).
Por su parte, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, identificó las características inherentes a esta acción de defensa, sosteniendo que: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el accionante alega a través de la presente acción de cumplimiento que la autoridad ahora demandada, no dio respuesta de manera oportuna y pronta a las solicitudes realizadas el 3 de enero de 2017 de Memorando de pase a la jubilación y calificación de años de servicio; asimismo, a las certificaciones de no tener cargos de cuentas pendientes en la DAF y la Dirección General de Bienes y Patrimonio del Ejército y como consecuencia de no contar con los citados documentos pedidos, no puede comenzar el trámite de su jubilación y que la renta de dicha jubilación no es retroactiva ni se le compensará.
De acuerdo a lo indicado precedentemente, se evidencia que el accionante, no cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de cumplimiento, para ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que si bien indicó que la autoridad demandada, no dio cumplimiento al art. 24, 45 y 48 de la CPE, al no dar respuesta a las certificaciones solicitadas y como consecuencia le impide realizar su jubilación; sin embargo, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta acción de cumplimiento, la misma tutela mandatos normativos de acción y abstención específicos, lo que en el presente caso no ocurre, ya que las normas señaladas de incumplidas -arts. 24, 45 y 48 de la Norma Suprema- referidos al derecho de petición y seguridad social, son normativas que revisten un carácter general y no específico; es decir, para la procedencia de esta acción de cumplimiento el mandato legal formal o material debe ser expreso y específico, lo que como ha sido referido ut supra no aconteció, hecho que impide ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, puesto que la norma de la cual se reclama su cumplimiento al ser de orden absolutamente general se encuentra relacionada con una denuncia de lesiones a derechos subjetivos, por lo cual deben ser reclamados en la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional previo el cumplimiento de los requisitos de admisión y procedencia.
Bajo ese razonamiento, el Juez de garantías al rechazar la acción de cumplimiento bajo el argumento de que el accionante no demostró la renuencia de la autoridad demandada, no realizó un correcto análisis sobre la naturaleza de esta acción de defensa, pues aún se hubiera demostrado la renuencia de la autoridad a las solicitudes, la acción no hubiera sido procedente, pues como se manifestó de manera previa, la demanda tiene como pretensión el resguardo a derechos subjetivos, tales como el derecho de petición, la seguridad social y el trabajo, que se reitera, deben ser reclamadas por la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con argumentos errados actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 361/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 201 a 205, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA