SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 361/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 201 a 205, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no precisó el deber previsto en la norma, señalando cuáles son las normas expresamente incumplidas por el demandado y su exigibilidad en las mismas, que activen la jurisdicción constitucional para brindar la tutela pretendida, limitándose a mencionar que no dieron respuesta a su petitorio, por ello debió reclamar a través de una acción de amparo constitucional; ii) Asimismo, el accionante antes de interponer la acción de cumplimiento debió verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección; iii) Ante la falta de respuesta del hoy demandado, el accionante debió expresamente observar y solicitar el cumplimiento de la ley o leyes que se consideran incumplidas, agotando los medios recursivos administrativos previstos por la norma; y, iv) La petición del accionante se adecúa a una acción de amparo constitucional y no puede ser tutelada por la vía de la acción de cumplimiento, que tiene como objeto que la autoridad pública cumpla un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, en aquellos casos que de manera injustificada incumple o se resiste en cumplirlo, además no debe estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues de los antecedentes se deduce que el servidor público advirtió cierta controversia en el recojo del Memorando y el desglose de calificación de años de servicio y por otro lado, se establece que el accionante no demostró prueba fehaciente de la renuencia de la autoridad demandada, que debe estar ligada obligatoriamente a cumplir el deber omitido.

En vía de enmienda, aclaración y complementación, la parte accionante pidió una resolución debidamente fundamentada, por cuanto no se pronunció ni se valoró la prueba que presentaron y la interpretación que debe darse al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, ante ello el Juez de garantías señaló que con carácter previo a interponer una acción de cumplimiento, debió verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, toda vez que la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario que el actor haya solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, en el presente caso no ocurrió y el ahora accionante incurrió en una omisión indebida, que debió ser reclamada mediante una acción de amparo constitucional y no se pronunció respecto de las pruebas aportadas en la presente acción de cumplimiento por cuanto no correspondía su valoración.