SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
1)
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante tacha las Resoluciones de los juzgadores como especulativas, arbitrarias, de presunciones y conjeturas como se expresó en esa audiencia, así como lanzaron un mensaje indicando que la droga no constituiría un peligro objetivo para la sociedad, extremo que no es evidente, toda vez que esta sustancia encontrada es una sustancia controlada, es una droga; 2) El Auto de 17 de febrero de 2017 emitido por el Juez codemandado y el Auto de Vista 55/2017 pronunciado por los Vocales demandados devienen de una valoración de la prueba que el Ministerio Público presentó para la audiencia cautelar, y las mismas estuvieron respaldadas inclusive por un legajo de placas fotográficas, a partir de las cuales se tiene que las personas encontradas y otras dos más crearon ese lugar para producir marihuana, puesto que en los alrededores ni a 100 km, no había ni un chaco ni vestigio alguno de que alguna persona haya estado desarrollando agricultura y produciendo algún otro producto para el consumo humano; los accionantes llegaron únicamente para producir marihuana ya que conforme al pasaporte de Mario Andrés Corpus Troches, el 29 de octubre estuvo en Colombia y no hay sello de ingreso a Bolivia, en Puno Perú estuvieron el 2 de noviembre de 2016 y por lo tanto su llegada a Bolivia fue para ser recibidos por una persona y trasladarlos directamente al lugar del hecho y empezar esa producción; 3) Se los encontró al lado de la plantación de 7000 m2, desmontando para continuar precisamente con esa actividad ilícita de plantas controladas a 50 m de dicha plantación, no se puede decir que la marihuana se cultiva con fines ornamentales, entonces esta era para traficar; 4) La naturaleza jurídica de la acción de libertad fue definida por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, debiéndose tomar en cuenta que su detención deviene de un hecho descubierto el 15 de febrero de 2017, determinada en base a indicios suficientes, existiendo un mandamiento de detención preventiva, y al considerar que esa resolución no les fue favorable apelaron la misma que fue resuelta por el Auto de Vista 55/2017, el cual está fundamentado, dándose razón al Juez de la causa respecto a la concurrencia de los peligros de fuga contra los hoy accionantes; y, 5) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela impetrada.
Así en su Tercer Considerando, en principio identificaron los puntos apelados por Eduardo Vaca Pedraza, coimputado, quien no es accionante. En forma posterior, los Vocales demandados establecieron los motivos de impugnación traídos en alzada, identificando los siguientes planteados por el accionante: 1) Inexistencia de elementos de convicción que acrediten la probabilidad de autoría o participación en el delito de tráfico de sustancias controladas y defectuosa valoración de los actos investigativos aportados en audiencia cautelar; 2) Transgresión al principio de legalidad penal en cuanto hace a la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal atribuido y defecto absoluto; 3) Vulneración al debido proceso en su vertiente presunción de inocencia que generó la concurrencia de un defecto absoluto a momento de dar por establecida la existencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP; 4) Lesión del debido proceso en su vertiente de taxatividad procesal y por ende, inconcurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del mencionado Código, así mismo falta de fundamentación probatoria para dar por concurrente dicho riesgo procesal; 5) Defectuosa valoración de las circunstancias y hechos para dar por concurrente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, referente al peligro efectivo para la sociedad; y, 6) Lesión del derecho a la defensa y al principio de legalidad procesal por detención ilegal en un recinto penitenciario lejano de donde ocurrieron los hechos.
En su Cuarto Considerando, respecto a la apelación planteada por los accionantes señalaron que: A partir de la imputación formal que no fue objetada, se tiene establecida la existencia de un hecho delictivo, calificado provisionalmente como tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, y tomando en cuenta los elementos de convicción se advierte que también vinculan de alguna manera a los imputados como los probables autores o partícipes de ese hecho delictivo, debiéndose considerar que tanto el grado o forma de participación serán determinados hasta la conclusión del proceso penal instaurado en su contra, a más de que el cumplimiento de algunos o ningún elemento es un tratamiento especial y específico que debe tramitarse ante el Juez a quo en la vía incidental.
Considerando que el Juez a quo en efecto realizó una valoración integral de los elementos de convicción llevados a su conocimiento, tanto por el Ministerio Público como por la defensa; así, respecto al primer requisito del art. 233 del CPP vinculado a la probable autoría o participación de los imputados en el hecho, se tiene acreditado a partir de los informes policiales, muestrario fotográfico, actas de arresto, de aprehensión, de requisa personal de los tres imputados, de destrucción e incineración de plantación de marihuana, acta de prueba de campo, muestrario fotográfico de la plantación, declaraciones testificales, declaración informativa de los tres imputados, muestrario fotográfico de marihuana decomisada, elementos que generaron convicción en el Juez a quo para determinar la probabilidad de autoría en el hecho delictivo atribuido y calificado provisionalmente por el Ministerio Público, encontrándose identificados y colocados en el escenario del hecho atribuido conforme a las circunstancias emergentes de los elementos de convicción que dan cuenta de las tareas de desmonte de terreno para presuntamente realizar nuevas plantaciones controladas, y consecuentemente, almácigos de plantas de marihuana, siendo sorprendidos por efectivos policiales, tomándose en cuenta que la primera reacción de los nombrados fue darse a la fuga por la espesura del monte, siendo aprehendidos en forma posterior los colombianos Antonio y Mario Corpus Troches -ahora accionantes- y Eduardo Vaca Pedraza, no existiendo ilogicidad menos ilegalidad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, al contrario se evidenció objetividad y aplicación de la sana crítica en sus subreglas de lógica, ciencia y experiencia, asumiendo convicción absoluta de la concurrencia de ese primer requisito de procedencia de la medida restrictiva, por lo que rechazaron el reclamo efectuado al respecto por los apelantes en ambas apelaciones presentadas de manera separada.
Señalaron que, respecto a la concurrencia del inc. 2) del art. 234 del CPP en relación a los hoy accionantes, resulta trascendente considerar el informe policial que da cuenta de su nacionalidad Colombiana, que al no justificar objetivamente el motivo de su estadía, un domicilio donde puedan ser habidos, una familia o un trabajo lícito, resulta inminente suponer con probabilidad la existencia del riesgo de fuga, habiendo asumido el Juez a quo la determinación de concurrencia para la procedencia de la medida extrema adoptada, dejando constancia que este fundamento resulta complementario al asumido por dicha autoridad.
Respecto al art. 234.10 del CPP, argumentaron que de acuerdo a los informes policiales así como el acta de requisa de personas se tiene acreditado el hecho de que los tres imputados con su probable actuar y conforme a las circunstancias del hecho acumuladas resultan ser una amenaza para la sociedad, cuyo transporte tiene como destino su comercialización, resultando ser sin duda alguna un peligro para los sectores más vulnerables de la sociedad que son los niños y jóvenes, extremo respaldado por la previsión del art. 145 de la L1008 que determina al narcotráfico como un delito transnacional de lesa humanidad y que el tráfico de sustancias controladas es un peligro, cuyo bien jurídico a tutelar es la comunidad generacional, respaldada por la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, aprobada por la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas (ONU) el 26 de noviembre de 1968, así como por la Convención Sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, encontrándose concurrente en base a elementos objetivos, máxime considerando la cantidad a la que asciende la marihuana encontrada.
En relación a la vulneración del derecho a la defensa y al principio de legalidad procesal por detención ilegal en un Recinto Penitenciario de Sucre, lugar alejado a donde ocurrieron los hechos, se debe considerar la existencia de un requerimiento Fiscal expreso, así como de una certificación del Alcalde de la Carceleta de Monteagudo que muestran que no solamente son factores de inseguridad sino también de hacinamiento los que promueven el traslado de recinto, velando de igual forma por la salud de los imputados y que estos reciban un trato digno y humano, por lo que no se tiene la existencia de la vulneración de derecho alguno puesto que el Juez a quo bajo elementos objetivos determinó dicho extremo, además que la defensa de los nombrados según consta en el acta de audiencia no refutó este aspecto, debiéndose considerar que en base a nuevos elementos que demuestren lo contrario podrá activarse un incidente que vaya a rever esa situación.
En consecuencia -determinaron-, se tiene como concurrentes de manera absoluta y legal las circunstancias establecidas en los arts. 234.1, 2 y 10 del CPP respecto a los hoy accionantes en los que fue fundada la detención preventiva asumida por el Juez a quo, mismas que se tornan en legales y adecuadas al momento y utilidad procesal, por lo que se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por los hoy accionantes.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte