SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- (L1008), se encuentran privados de libertad ilegalmente, cuando jamás se les encontró en posesión de sustancias controladas, siendo que la misma imputación formal presentada por el Ministerio Público, señaló que se hallaron cincuenta metros más allá de donde los encontraron, por lo que no debieron imputarlos por ese delito.
El Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -ahora codemandado- en lugar de constituirse en contralor de derechos y garantías fundamentales lo único que hizo fue repetir los argumentos infundados del Ministerio Público respecto a su probable autoría, pese a que se le puso en conocimiento de que no se les encontró en el lugar donde se hallaron plantaciones, así como el mini vivero, siendo que se los encontró en otro lugar cuando supuestamente se encontraban limpiando el monte con motosierras, por lo que no existiría evidencia objetiva que haga ver de su probable participación criminal en el delito imputado, puesto que no estaban en posesión de sustancias controladas, ni la tenían en depósito y mucho menos la producían; sin embargo, forzando la figura penal lo que podría considerarse en un marco de objetividad era la probable comisión del delito previsto en el art. 46 de la L1008, referido a plantas controladas.
Así, el Juez de la causa, a los fines de dar por concurrente el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refirió que se tiene cumplido a cabalidad el primer requisito de procedencia para la detención preventiva, puesto que de la prueba aportada se estableció que sus personas son presuntos autores del delito de tráfico de sustancias controladas, toda vez que se los encontró en cercanías de la plantación de marihuana en gran extensión, que serían presuntamente colombianos, no habiéndose identificado con ningún documento ni qué actividad tendrían en Bolivia, encontrándose en tareas de desmonte para realizar presuntamente nuevas plantaciones, ya que se tenían almácigos de plantas de marihuana para trasplantar en el terreno, y cuando fueron sorprendidos se dieron a la fuga por la espesura del monte, siendo aprehendidos posteriormente, encontrándose grandes extensiones de plantaciones de marihuana arrojando, un peso neto de 10 500 kg de marihuana y 14 000 plantas con un peso de 2,5 kg aproximadamente.
En ese sentido, se advierte que el Juez codemandado no realizó una valoración probatoria, limitándose a describir las pruebas o elementos de convicción sin valorarlos o analizarlos, sin haberse tomado en cuenta que los testigos Franco López y Richar Arrazola en ningún momento los señalaron como propietarios de esas plantaciones, o siquiera el informe indicó que estaban plantando marihuana o que estaban al cuidado de las plantaciones y menos encontraron en la requisa objetos personales que digan que estaban o tenían relación con la sustancia controlada, solamente se efectuaron especulaciones porque son súbditos colombianos. Así como también se apartó del principio de legalidad al dar por concurrente la probabilidad de autoría con relación al art. 233.1 del CPP, dado que a los fines de la aplicación de una norma penal o un tipo penal rige el principio de especialidad referido a que si una conducta está sancionada o es abarcada por más de un tipo penal se debe aplicar la norma especial, la que se aproxime de manera más exacta a la conducta punible; es decir, el principio de congruencia, lo que quiere decir que exista correspondencia entre la imputación, el tipo penal imputado y los elementos de convicción que deben estar directamente vinculados al tipo penal, por lo que correspondía que el Juez haga un juicio previo o preliminar de tipicidad, tal como lo prevé la SC 0603/2005-R de 3 de junio y la SCP 2588/2012 de 21 de diciembre. En ese sentido no se tiene una debida motivación y fundamentación de la Resolución emitida por el Juez de la causa puesto que en el caso concreto no existe con relación al primer requisito legal exigido para la procedencia de la detención preventiva.
En cuanto al riesgo procesal de fuga el Juez demandado estableció su concurrencia al llegar a la conclusión de que comercializarían la marihuana o que lo pretendían, extremo aseverado solo en base a conclusiones sustentadas en especulaciones, y que la misma estaba destinada a jóvenes que irían a consumir dicha sustancia; es decir, se coligió un peligro procesal de manera subjetiva, por lo que serían un peligro efectivo para la sociedad, cuando la SCP “056/2014” entre otras señaló que este riesgo no puede concurrir simplemente por la naturaleza del delito.
En grado de apelación reclamaron respecto a la inconcurrencia de la probabilidad de autoría por defectuosa valoración probatoria, además que correspondía el mismo a otro tipo penal, ante lo cual los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- indicaron que la calificación provisional del hecho como tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la L1008 con relación al 33 inc. m) del mismo cuerpo legal puede ser modificado en el transcurso del proceso; es decir, pretenden que se espere la buena voluntad del Ministerio Público, aspecto que se constituye en injusto.
Los Vocales demandados se limitaron a seguir la lógica especulativa del Juez a quo respecto a su conducta a los fines del primer requisito del art. 233 del CPP, efectuando una transcripción de las pruebas o elementos de convicción del nombrado sosteniendo que por ejemplo a partir de sus declaraciones, de sus requisas, entrevistas y arresto de personas que no están siendo procesadas se puede concluir participación o autoría, siendo que como se señaló en relación al Juez con la prueba de narco test y acta de incineración pesaje, solo se acreditó la existencia de sustancias controladas de marihuana o cannabis; empero, no existe evidencia alguna que les ligue como propietarios, poseedores, depositarios de dichas sustancias controladas y menos comercializadores de éstas, siendo que se encuentra responsabilidad penal a partir de su nacionalidad.
Es así que en el Auto de Vista 55/2017 de 1 de marzo, emitido por los Vocales demandados no existe fundamentación alguna a los fines de establecer que a partir de las pruebas o indicios existiría autoría, tampoco se advierte correcta valoración, puesto que a partir de la prueba o indicios colectados se advierte que sus personas no estaban en posesión, depósito o mucho menos transportando sustancias controladas como sugiere erradamente el Tribunal de alzada, agravando más aún su situación procesal.
Sobre la falta de fundamentación respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP, manifestaron que se acreditó con su probable actuar y conforme a las circunstancias del hecho acumuladas que resultan ser una amenaza para la sociedad, puesto que el transporte tiene como destino su comercialización, siendo un peligro para los niños y jóvenes, aspecto que se encuentra respaldado en el art. 145 de la L1008 que determina que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad y que el tráfico de sustancias controladas es un peligro. Con lo mencionado se denota la existencia de una ligereza total al analizar los antecedentes de su proceso, al imputarles la tenencia, posesión o depósito de marihuana; empero, los Vocales demandados suman el transporte y no solo eso, sino también la comercialización porque las semillas no las regalan, entonces así se puede hilvanar responsabilidades penales de manera infinita.
No se especificó por qué no se había desvirtuado el hecho de considerarse que los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas eran de lesa humanidad, como tampoco el motivo de la persistente aplicación del peligro de fuga en el caso concreto, siendo ambos elementos otros motivos más de la vigencia de la detención preventiva, así como tampoco se puede determinar la concurrencia de la presunción de fuga en mérito a la magnitud de los daños supuestamente provocados por el delito ni en relación a la determinación de otros riesgo procesales como lo sostuvo la SCP 1310/2015-S1 de 28 de diciembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte