SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución “04/2016” de 29 de junio -lo correcto es 2017-, cursante de fs. 92 a 104, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: i) El Juez demandado emita nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, pronunciándose de manera fundamentada basando su decisión en los elementos de convicción determinando por qué esos elementos permiten sostener que los accionantes son con probabilidad autores o partícipes de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, identificando en cuál o cuáles de los verbos rectores los antes nombrados hubiesen incurrido; asimismo, se debe desarrollar porqué se hizo la calificación de tráfico; y, ii) En cuanto a la Resolución emitida por los Vocales demandados se deja sin efecto el Auto de Vista 55/2017; bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes denunciaron que se transgredió su derecho al debido proceso en la inobservancia de las normas citadas en los arts. 233.1 y 234.10 del CPP, por cuanto el Juez codemandado no obró conforme a derecho al aplicar de manera especulativa y omisiva la detención preventiva, sin realizar la evaluación integral de las circunstancias existentes; b) Por un lado mencionan también que se hubiera lesionado el principio de legalidad por cuanto hay normas que aseguran la libertad, puesto que el Juez codemandado hizo una especulación de ciertas circunstancias de hecho, y por otro, los Vocales demandados no tomaron en cuenta los puntos de apelación, por el contrario ratificaron la Resolución del Juez a quo pasando por alto el mandato de las normas que contiene el principio de legalidad y objetividad; c) Analizados la Resolución de 17 de febrero de 2017, las pruebas presentadas dentro del proceso, la medida cautelar y el Auto de Vista 55/2017, se establece que el Juez a quo no realizó una fundamentación desglosando y precisando cada uno de los elementos presentados, incurriendo en especulaciones y omisión al no desarrollar la probabilidad de autoría y su relación con el tipo penal de tráfico; d) De antecedentes se tiene que el Fiscal de Materia imputó a los accionantes por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, haciendo hincapié que hubiese concurrido la conducta en los verbos rectores de producción, posesión dolosa y almacenamiento; sin embargo, de la lectura del fallo dictado por el Juez codemandado de manera general se refiere a las pruebas aportadas por la Fiscalía, haciendo mención al ilícito del art. 48 de la L1008, limitándose a señalar que se hubiese encontrado a los nombrados en cercanías de las plantaciones de marihuana en gran extensión, quienes se encontraban haciendo tareas de desmonte, para realizar presuntamente nuevas plantaciones, ya que se tenían almácigos de marihuana para trasplantar a ese terreno que cuando se descubrieron se dieron a la fuga, hablándose posteriormente de una tercera persona, y que las grandes extensiones de plantaciones de marihuana arrojaron un peso de 10 500 k y 14 000 plantas a un peso de 2,5 k, lo cual llevó a razonar al Juez que existían suficientes elementos de convicción de que son presuntos autores del indicado delito; e) No obstante a lo referido, remitiéndonos al delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la L1008, se tiene que existen varios verbos rectores, producir, fabricar, entregar, suministrar, comprar, vender, sacar, donar, introducir al país, sacar del país, retirar, transacciones y financiar actividades contrarias a la disposición de la ley o de otras normas jurídicas, siendo que la imputación fue clara al identificar algunos de esos verbos rectores, por lo que el Juez codemandado debió motivar y fundamentar su Resolución haciendo una vinculación con los elementos probatorios a cual de estos elementos se estaría acomodando la conducta de los nombrados, no pudiéndose hablar de forma genérica, existiendo por ello falta de fundamentación para poder determinar la autoría; f) Respecto a lo indicado por los accionantes sobre la falta de un juicio previo de tipicidad de la conducta imputada, pareciera que a través de esta acción de libertad pretenden que el Juez o el Ministerio Público en observancia del principio de especialidad subsuma la conducta de los acusados a otro delito como en el art. 46 de la L1008, olvidándose que esa calificación es atribución del Ministerio Público, no pudiendo el Juez inmiscuirse en ese aspecto, puesto que lo único que debe hacer es establecer si evidentemente existe la probabilidad de autoría respecto al delito imputado, pues ante la falta de esta, por más que no existan riesgos procesales, no procedería la detención preventiva; g) El Juez cautelar omitió la falta de motivación y fundamentación, apartándose de la previsión del art. 124 del CPP, esto en razón a que se limitó a efectuar una relación de los elementos probatorios que se presentaron, por lo que la simple relación de la prueba no se equipara a la fundamentación; debió señalar por qué tal declaración o requisa tornaba razonable considerar a los imputados autores de la comisión del delito de tráfico, trabajo valorativo que no efectuó, tampoco se fundamentó por qué consideró la concurrencia de la probabilidad de autoría respecto al delito de tráfico, consiguientemente no realizó el juicio de tipicidad, lo que no quiere decir que se cometió delito de plantas controladas y no de tráfico; h) Se constató a través del acta de audiencia de medida cautelar que la fundamentación del Ministerio Público fue bastante, advirtiéndose que incluso ingresó a analizar ciertos datos que no fueron considerados ni analizados por el Juez a quo, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117 de la CPE; i) Los Vocales demandados dieron por bien hecho lo manifestado por el Juez, por lo que al convalidar esa actuación vulneraron derechos; j) Con relación al art. 234.10 del CPP no se lesionó el debido proceso ni el principio de legalidad, habiéndose fundamentado la concurrencia del peligro de fuga, tomando en cuenta la naturaleza del tipo penal, con el argumento que esa cantidad de marihuana encontrada constituye un peligro para la sociedad por la posibilidad de que esa sustancia este destinada al consumo, razón por la que debe concederse parcialmente la tutela; y, k) Los Vocales demandados, respecto a la probabilidad de autoría, también incurrieron en esa omisión, habiendo reiterado los argumentos del Juez cautelar refiriendo que por las circunstancias emergentes de los elementos no hubiesen encontrado ninguna ilegalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en parte