SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Resolución 206/2017 de 11 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en base a una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas planteada por la denunciante y víctima del proceso penal, dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Centro de Custodia “Patacamaya” del mencionado departamento.
Del tenor de la indicada Resolución, se tiene que el referido Tribunal de alzada fundó su decisión atendiendo a uno de los cinco agravios expresados por el apelante -ahora accionante- por el cual este último cuestionó la competencia de la instancia inferior para resolver la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas impetrada por la víctima, cuando en el caso, previamente a esa solicitud, ya se habría presentado por parte del Ministerio Público requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, lo que supondría la pérdida de competencia alegada.
Dicho agravio, como se tiene de antecedentes, fue acogido favorablemente por el Tribunal de alzada, quien a tiempo de determinar la ausencia de competencia por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y en base a ello, la necesidad de declarar nulo ese actuado, descartó un pronunciamiento de fondo sobre los agravios restantes expresados en el recurso de apelación, en el entendido de que no podría analizar una resolución que es nula en virtud de la ausencia de competencia de quien la emitió; así como la imposibilidad de analizar la revocatoria de medidas sustitutivas solicitada por la víctima, por su ausencia y también la del Ministerio Público en la audiencia de apelación y ante la falta de remisión del cuaderno de investigaciones, esto en virtud al principio de oralidad que rige el proceso penal.
Sin embargo, al final de la parte considerativa del Auto de Vista 135/2017, específicamente en el Acápite 5), el Tribunal de alzada refirió que al tratarse de un tipo penal contemplado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, “se debe realizar una ponderación de derechos conforme a la Convención Belem do Pará y también a los mismos postulados que refiere la Ley N° 348 (…) en cuanto al derecho a la libertad inmediata que tendría el ahora acusado en relación al derecho efectivo que tiene la supuesta víctima de acceso a la justicia y de contar con medidas de seguridad que la resguarden, y se debe señalar que en esta audiencia se han ponderado ambos derechos, y se tiene preponderancia el derecho de la víctima, esto en razón a que se trata de un delito contemplado en la Ley 348, razón por la que no se dispone la emisión del mandamiento de libertad del ahora acusado” (sic).
Esto motivó un pedido de explicación, complementación y enmienda de parte de la defensa del procesado, que fue determinada como no ha lugar por la Vocal hoy codemandada quien sin embargo reiteró que es el resultado de la ponderación de derechos, razón por la cual no dispuso su libertad, y que dicha ponderación a su vez se respalda en lo estipulado por el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.