SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 19984-2017-40-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11-17 de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla y Jorge Antonio Aban Zeballos en representación sin mandato de Roberto Darwin Zambrana Montenegro contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2017, presentó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- un memorial solicitando “CONMINATORIA”, quien hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no decretó el mismo, vulnerando su derecho al debido proceso “…bajo la vertiente del pronto despacho (…) ha sido perjudicado en lo que corresponde el debido proceso establecido y plasmado…” (sic) en los arts. 117, 118 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes considera lesionado su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 117 y 118 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial hoy demandada que resuelva el memorial presentado el 22 de marzo de “2016” bajo “…LA VERTIENTE DEL PRONTO DESPACHO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2017, según consta en acta cursante a fs. 17 y vta., ausentes la parte accionante como la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 30 de marzo de 2017 cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó que: a) No existe precisión en la lesión alegada por el ahora accionante y tampoco el nombrado discernió en cuál de los tres supuestos de la acción de libertad se enmarca su petición, puesto que no demostró con documentación pertinente que su vida hubiera estado en peligro o que esté sujeto a persecución ilegal o indebida, según lo establecido en la SC “1864/2011”; b) Conforme al principio de verdad procesal y material, no hay procesamiento indebido, en razón a que existe una investigación abierta contra el ahora accionante por parte del Ministerio Público y bajo su control jurisdiccional; c) Dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, se dispuso la Conminatoria respectiva el 23 de mayo de 2016, situación que dio lugar a la imputación formal de 31 del mismo mes y año contra el mismo, según consta de “fs. 107 a 117”, actuado procesal que fue anulado por Autos Interlocutorios 4 de 20 de enero y 21 de 23 de “fecho”, ambos de 2017, fallos que se encuentran en trámite de apelación “…NO ESTANDO EJECUTORIADA LAS RESOLUCIONES DE NULIDAD DE IMPUTACION…”, por cuanto el memorial motivo de la presente acción tutelar fue respondido según procedimiento, puesto que “…NO ES POSIBLE CONMINAR AL FISCAL DE DISTRITO” (sic); y, d) Corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, dado su carácter subsidiario, pues el ahora accionante debió agotar previamente la vía ordinaria, conforme señala el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y plantear recurso de apelación contra el Auto 236 de 17 de diciembre de 2016, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11-17 de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, daños y perjuicios ni responsabilidad civil y penal; bajo los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante alegó presentar acción de libertad de pronto despacho a fin de resolver de manera pronta y oportuna su petitorio, respecto a lo cual la jurisprudencia constitucional estableció que la lesión argüida debía estar indefectiblemente relacionada con sus derechos a la libertad y a la vida y que caso contrario no podría proceder dicha acción tutelar, puesto que tiene otros medios ordinarios en materia procesal para impugnar o reclamar la supuesta emisión del decreto emitido por la autoridad judicial hoy demandada; y, 2) Se aparejó “…al cuaderno de Acción de libertad…” (sic), el decreto a la solicitud de conminatoria presentada por el accionante, que en palabras sencillas señaló que no se puede conminar al Ministerio Público por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado por la parte civil y/o querellante, por lo que el nombrado obtuvo la respuesta que reclama, y en todo caso, tiene a su alcance los recursos ordinarios que podría utilizar para objetar otros aspectos inherentes a su petitorio principal, en ese entendido la presente acción de defensa no cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo cual corresponde también declarar su “improcedencia”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, Gonzalo Villagomez Seas, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 21 de 23 febrero de 2017, que declaró la nulidad de la imputación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Santa Cruz Caballero y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y otros (fs. 9 a 12 vta.).
II.2. Mediante decreto de 9 de marzo de 2017, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dio por presentado el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 21 de 23 de febrero de igual año, ordenando la notificación de los sujetos procesales en el plazo de tres días, a efectos de su contestación y disponiendo su remisión ante el Tribunal de alzada (fs. 13).
II.3. A través de memorial presentado el 22 de marzo de 2017, Roberto Darwin Zambrana Montenegro -hoy accionante- solicitó conminatoria a la autoridad judicial hoy demandada, manifestando que el 30 de diciembre de 2015 el representante del Ministerio Público informó el inicio de investigación por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, y que pasado un año y tres meses no presentó requerimiento conclusivo de la etapa preliminar conforme a los arts. 300 y 301 del CPP con relación a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por lo que impetró conminar al Fiscal Departamental de Santa Cruz a efectos de que formule requerimiento conclusivo (fs. 2).
II.4. Cursa decreto de 23 de marzo de 2017, emitido por la Jueza hoy demandada, quien dispuso estar a los datos del proceso y a los Autos Interlocutorios 4 de 20 de enero y 21 de 23 de febrero, ambos de 2017 “…toda vez que los mismos se encuentra en tramitación en recursos de apelaciones incidentales, razón por la que no se puede realizar la conminatoria solicitada” (sic [fs. 14 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes alega como vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto la Jueza ahora demandada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no decretó su memorial interpuesto el 22 de marzo de 2017, a través del cual impetró la conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz con el fin de que emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar debido a que transcurrió un año y tres meses desde que el representante del Ministerio Público informó el inicio de investigación a dicha autoridad judicial por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes considera lesionado su derecho invocado en la presente acción tutelar, por cuanto la autoridad judicial ahora demandada no providenció su memorial de solicitud de conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentado el 22 de marzo de 2017.
De los antecedentes arrimados al expediente de la presente acción de defensa, se tiene el memorial de solicitud de conminatoria interpuesto el 22 de marzo de 2017 por el cual el hoy accionante impetró a la Jueza ahora demandada conminar al Fiscal Departamental de Santa Cruz a fin de que formule requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, debido a que transcurrió un año y tres meses desde que el representante del Ministerio Público informó el inicio de investigación a su autoridad por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros (Conclusión II.3.); ante ello, se emitió el decreto de 23 de ese mes y año pronunciado por dicha autoridad judicial, quien dispuso se esté a los datos del proceso y a los Autos Interlocutorios 4 de 20 de enero y 21 de 23 de febrero, ambos de 2017 “…toda vez que los mismos se encuentra en tramitación en recursos de apelaciones incidentales, razón por la que no se puede realizar la conminatoria solicitada” (sic [Conclusión II.4.]); asimismo, se puede constatar la interposición del referido recurso de apelación incidental interpuesto por Gonzalo Villagomez Seas el 8 de marzo de igual año contra del Auto Interlocutorio 21 que declaró la nulidad de la imputación formal (Conclusión II.1.); así como el decreto de 9 de igual mes y año, que dio por presentado el citado recurso, ordenando su notificación a los sujetos procesales para que contesten el mismo, disponiendo su remisión ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.2.).
Al efecto, conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser vulnerado, sino que está reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, a partir de lo cual se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación de esta vía, los mismos consisten en que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales u omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados directamente con la libertad física; es decir, deben operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el supuesto acto lesivo que a decir del hoy accionante se constituye en la falta de respuesta al memorial de solicitud de conminatoria para que el Fiscal Departamental de Santa Cruz emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; sin embargo, debemos señalar que los indicados actos procesales no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física del accionante, en razón a que su situación procesal no depende de una eventual resolución sobre los supuestos actos lesivos, máxime si de actuados no se advierte que el accionante se encuentre privado de su libertad física; es decir, que el supuesto acto lesivo -falta de respuesta al memorial de solicitud de conminatoria para que el referido Fiscal Departamental emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar- no opera como la causa directa de restricción o amenaza del derecho a la libertad física del accionante, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido en la jurisprudencia constitucional citada supra.
Respecto al segundo presupuesto, resulta evidente que el accionante tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal instaurado en su contra, puesto que se advierte que participó activamente dentro del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, así se tiene precisamente el memorial de solicitud de conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que emita el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar (fs. 14), asimismo, no se puede advertir que los medios intraprocesales como impugnaticios se encuentren completamente obstruidos, por lo que mal podría entenderse que el ahora accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Por lo observado en el presente caso y ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada supra, para que los supuestos actos lesivos denunciados como vulneradores al debido proceso sean analizados vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11-17 de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 17 vta. a 19 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO