SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Al efecto, conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser vulnerado, sino que está reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, a partir de lo cual se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación de esta vía, los mismos consisten en que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales u omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados directamente con la libertad física; es decir, deben operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el supuesto acto lesivo que a decir del hoy accionante se constituye en la falta de respuesta al memorial de solicitud de conminatoria para que el Fiscal Departamental de Santa Cruz emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; sin embargo, debemos señalar que los indicados actos procesales no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física del accionante, en razón a que su situación procesal no depende de una eventual resolución sobre los supuestos actos lesivos, máxime si de actuados no se advierte que el accionante se encuentre privado de su libertad física; es decir, que el supuesto acto lesivo -falta de respuesta al memorial de solicitud de conminatoria para que el referido Fiscal Departamental emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar- no opera como la causa directa de restricción o amenaza del derecho a la libertad física del accionante, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido en la jurisprudencia constitucional citada supra.
Respecto al segundo presupuesto, resulta evidente que el accionante tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal instaurado en su contra, puesto que se advierte que participó activamente dentro del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, así se tiene precisamente el memorial de solicitud de conminatoria al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que emita el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar (fs. 14), asimismo, no se puede advertir que los medios intraprocesales como impugnaticios se encuentren completamente obstruidos, por lo que mal podría entenderse que el ahora accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Por lo observado en el presente caso y ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada supra, para que los supuestos actos lesivos denunciados como vulneradores al debido proceso sean analizados vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 13
- i)
- CONFIRMAR