SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 19999-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Ademar Condori Mamani contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza; Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria; y, “Auxiliares”, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2017, cursante de fs. 4 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de pornografía, el 23 de marzo de 2017, se llevó adelante la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que en su oportunidad fue rechazada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ya que faltaban puntos a enervar, por lo que a fin de subsanar lo dispuesto solicitó fotocopias simples del acta de audiencia y su respectiva Resolución; sin embargo, pese a las constantes reclamaciones de sus abogados, se llevaron la sorpresa que la extrañada documentación ni siquiera había sido transcrita, por lo cual de manera insistente y de forma personal solicitó a la Secretaría de dicho Juzgado ordene a los Auxiliares la transcripción del acta y la Resolución de cesación de la detención preventiva, pero de manera irresponsable los citados funcionarios alegaron que el audio de la audiencia se habría extraviado y que ni siquiera se había designado personal para transcribirla, excusándose la Secretaria señalando que sería la anterior Secretaria la encargada de realizar la indicada labor, cuando es de entera responsabilidad del despacho realizar en el día la transcripción de las audiencias, dependiendo de esta situación la posibilidad de enervar los riesgos procesales establecidos, inobservando la Secretaria codemandada su función descrita en el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que los Secretarios son los encargados de redactar el acta de audiencia, sin prejuicio de su responsabilidad personal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
El accionante no realizó una petición expresa en su memorial de acción de libertad; sin embargo, en audiencia solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la Jueza demandada que a su vez ordene a la Secretaria codemandada la emisión de un informe al órgano competente para definir cuál es el motivo o la razón por el que ella no ha presentado informe de la Resolución faltante, debiéndose considerar el debido procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, presente la parte accionante, ausentes la autoridad y los funcionarios judiciales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos refirió que: a) De los informes que posteriormente se darán lectura seguramente se manifestará que la actual Secretaria -del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz- no es responsable de elaborar el acta sino la anterior Secretaria; empero, ella debió realizar un informe indicando que faltaba una resolución que es de competencia entera de la anterior funcionaria, por lo que en el presente caso hubo incumplimiento de deberes; y, b) Mientras la actual Secretaria no elabore un informe existe un procesamiento indebido, toda vez que no tiene acceso a ejercer su derecho conforme lo establecen los arts. 7, 221 y 222 del CPP.
Posteriormente a la afirmación de la Jueza de garantías de que la Resolución extrañada consta en el cuaderno jurisdiccional, la parte accionante textualmente manifestó que: “…evidenciando que se encuentra la resolución (…) ya no tendría razón de ser esta acción porque está aquí la resolución, efectivamente hay una resolución, entonces el señor abogado que es dependiente de la Firma de abogados García ha informado que no habría la resolución pero para esta acción ha aparecido la resolución…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 30 de junio de 2017, cursante a fs. 13 y vta., señaló que la Resolución 153/2017 de 23 de marzo, emitida dentro de la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante se encuentra arrimada al cuaderno de control jurisdiccional, haciendo notar, por otra parte la ausencia del acta de audiencia extrañada, manifestando que dicha elaboración es facultad de la Secretaria de su similar Segundo en suplencia legal, Lis Avilez Condori.
Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 30 de junio de 2017, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que habiendo ingresado al Juzgado el 2 de mayo de ese año, no se le hizo la entrega previa de inventarios, cuadernos ni activos de la anterior Secretaria, no siendo posible la realización de ningún tipo de transcripción sin los respectivos audios, resultando imposible la subsanación de las actas extrañadas, habiendo sugerido a la parte accionante realizar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, toda vez que la autoridad judicial ante este tipo de solicitudes exige que el cuaderno esté completo, es decir, con todos los actos procesales; sin embargo, la defensa solo se limitó a exigir el acta sin entender razones.
Wilson Chambi Yujra y Adriana Laura Machaca Callizaya, Auxiliares del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informes presentados el 30 de junio de 2017, cursantes a fs. 10 y 11 vta., refirieron que la transcripción de actas no se encuentra prevista dentro de sus funciones conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionante agote los medios y mecanismos legales previstos para la obtención de su libertad dentro de la jurisdicción ordinaria, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante a efectos de la subsanación de los riesgos establecidos solicitó de forma constante fotocopias simples del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de marzo de 2017 y la Resolución de la referida audiencia; sin embargo, esa solicitud no era para tramitar la apelación a dicha Resolución; 2) Al haber asistido el accionante junto a su defensa a la indicada audiencia de cesación de la detención preventiva, fue notificado de forma personal con la Resolución 153/2017 que rechazó su solicitud, estando la misma adjunta al cuaderno jurisdiccional, habiendo adquirido pleno conocimiento de los riesgos procesales no enervados; asimismo, no se encontraba pendiente ninguna apelación; 3) El accionante al amparo del art. 239.1 del CPP, pudo volver a solicitar una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva contando con los elementos necesarios para enervar los riesgos subsistentes y obtener esta vez una resolución que disponga a su favor el cambio de su situación jurídica en relación a su libertad, máxime si la autoridad demandada es la misma que dispuso su rechazo conociendo los fundamentos que sirvieron para asumir su decisión, pudiendo incluso el accionante remitirse a la primera Resolución que determinó su detención preventiva, identificando expresamente los riesgos procesales existentes; 4) Aspectos por los cuales no se considera que los actos, evidentemente negligentes del personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituyan razón de una lesión al derecho a la libertad del accionante, puesto que no utilizó todas las vías legales necesarias ante la jurisdicción ordinaria para la obtención de su libertad; 5) La defensa del accionante tenía expedita la vía de volver a solicitar cesación de la detención preventiva y solo en caso que la misma no hubiese sido viabilizada como consecuencia de la no transcripción del acta de la primera audiencia de cesación se verificaba una franca lesión al derecho a la libertad del accionante; y, 6) Ante la evidente conducta negligente del personal del citado Juzgado, vale decir de la ex Secretaria por la no transcripción del acta que estaba a su cargo, de la actual Secretaria por no realizar la oportuna representación de los actos pendientes de su predecesora, y la Jueza por no tomar la debida reconducción y acciones necesarias ante dichas conductas de sus subalternos, respecto a la tramitación de los proceso penales los cuales causan dilaciones que atentan al debido proceso que pueden ser subsumidas a las faltas catalogadas en la Ley del Órgano Judicial, el accionante deberá remitir su respectiva denuncia a la instancia administrativa y disciplinaria del Consejo de la Magistratura a efecto del inicio de las acciones legales que correspondan contra los mencionados servidores públicos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 153/2017 de 23 de marzo, por la cual Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva de Sergio Ademar Condori Mamani -hoy accionante-, quedando firme y subsistente la Resolución 582/2016 de 28 de septiembre, que dispuso la imposición de dicha medida cautelar, refiriendo en su parte final que las partes procesales quedan notificadas con la referida Resolución, cursando asimismo, la indicada diligencia con la citada Resolución al abogado del accionante el 23 de marzo de 2017 (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, por cuanto a pesar de solicitar insistentemente se le otorgue fotocopias simples del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y de la Resolución que la rechazó, dicha solicitud no fue atendida por cuanto las mismas ni siquiera habían sido transcritas, habiendo manifestado los funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz que el audio correspondiente se había extraviado y que la Secretaria no había ordenado su transcripción, quien se excusó indicando que esa labor le correspondía a la anterior Secretaria, aspectos por los cuales hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar -29 de junio de 2017- no pudo tener acceso a lo solicitado, dependiendo de esta situación la posibilidad de enervar los riesgos procesales establecidos y subsanar las observaciones efectuadas por la Jueza cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática aludida la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión converge en la falta de extensión de las fotocopias simples solicitadas por el ahora accionante del acta de audiencia y de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a raíz de que las mismas no se encontrarían transcritas, lo cual -a su criterio- lesionaría sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por cuanto depende de esta extensión la posibilidad de enervar los riesgos procesales establecidos y subsanar las observaciones realizadas por el Juez cautelar.
De acuerdo a los datos del proceso se tiene que el accionante solicitó cesación de su detención preventiva, siendo rechazada a través de la Resolución 153/2017 de 23 de marzo, habiendo en esa oportunidad la parte accionante tenido conocimiento de la misma por lectura de dicha determinación, cursando asimismo, la correspondiente diligencia de notificación en la misma fecha.
Ahora bien, en la presente acción de libertad el accionante refiere que las fotocopias solicitadas de su parte del acta de audiencia y de la indicada Resolución no habrían sido entregadas, por cuanto las mismas ni siquiera estarían transcritas lo que vulneró sus derechos denunciados dependiendo de esta extensión la posibilidad de enervar los riesgos establecidos; sin embargo, como se refirió anteriormente, la parte accionante fue notificada con la Resolución emitida en audiencia, conociendo por ende perfectamente los motivos por los cuales la autoridad judicial determinó rechazar su solicitud, por lo cual la falta de extensión de las fotocopias simples de dichos actuados de manera alguna pueden estar directamente relacionados con su privación de libertad como lo pretende el accionante, para que a través de esta acción de defensa pueda tutelarse el derecho al debido proceso, por cuanto su detención preventiva fue en principio dispuesta a través de una Resolución que luego del análisis efectuado en su oportunidad por la autoridad judicial concluyó en su imposición (Resolución 582/2016 de 28 de septiembre [fs. 14 a 15]), misma que fue mantenida al determinar el rechazo de su solicitud de cesación de dicha medida cautelar, debiendo tenerse en cuenta de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico anterior, que el debido proceso únicamente puede ser tutelado a través de esta acción cuando la vulneración alegada esté directamente vinculada a la privación de libertad del accionante, existiendo además absoluto estado de indefensión, lo que en el presente caso tampoco aconteció por cuanto, habiendo sido notificado en audiencia con la determinación de la Jueza demandada, el accionante bien podía interponer recurso de apelación contra la misma o en su caso volver a plantear su solicitud.
En ese sentido la falta de extensión de las fotocopias simples del acta de audiencia y la Resolución 153/2017, pedida personalmente a los funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no está directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, ni genera por sí misma la restricción de la libertad de este, por cuanto la referida extensión de fotocopias no imposibilita que el accionante pueda enervar los riesgos procesales establecidos en la indicada Resolución cuyo contenido ya fue de su conocimiento en audiencia desarrollada el 23 de marzo de 2017, por lo que teniendo en cuenta lo precedentemente anotado, y no existiendo la concurrencia de ninguno de los presupuestos establecidos para la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO