SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0775/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Si bien es cierto que en audiencia la accionante señaló que padecía la enfermedad de “diabetes mellitus tipo II” y que es insulina dependiente, en las mencionadas certificaciones no se establece que su vida se encuentre en peligro y que si se la remite a un Centro penitenciario, esto pondría en riesgo su salud o su vida, motivo por el cual como autoridad jurisdiccional no vio que se encontraran en riesgo estos derechos; 2) El abogado de la accionante, por memorial de 16 de junio de 2017, solicitó se emita oficio al médico forense, con el fin de que se constituya en celdas judiciales a objeto de verificar su estado de salud; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal señala que solamente los abogados de defensa pública tienen la posibilidad de firmar memoriales a nombre de sus representados, esta posibilidad no está regulada a los abogados de carácter particular, en consecuencia se necesitaba el consentimiento de la propia imputada para realizar este acto, es por ello que se observó el memorial y se solicitó que la imputada realice la firma correspondiente; 3) La solicitud realizada, no implicaba una atención médica, ni tampoco señalaba que la accionante se encuentre en un estado de salud tan delicado, que ponía en peligro su vida, por lo cual mal podrían señalar que la autoridad jurisdiccional haya negado la atención médica a una privada de libertad; asimismo, no es evidente que su autoridad no permitió el ingreso de medicamentos al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; 4) Las solicitudes de 22 y 23 de junio de 2017, fueron respondidas dentro del plazo de las veinticuatro horas que la ley faculta para que los Juzgados tomen una decisión, se autorizó el ingreso de medicamentos al mencionado recinto, ordenándose se oficie a la Directora del referido Centro Penitenciario para que se permita este ingreso, el cual debe ser controlado por el médico, lo cual no constituye ningún tipo de negación a su derecho de acceder a este tipo de medicamentos; y, 5) Como autoridad jurisdiccional fue diligente no solo en emitir las órdenes, sino al efectivizar las mismas, puesto que no solo se quedó en el simple hecho de disponer un decreto y ver si las partes cumplan o no, sino que ordenó a sus funcionarios que se constituyan en el recinto penitenciario y hagan los informes correspondientes, verificando si se ha hecho efectiva esta salida, ahora que la accionante se haya negado a que sea atendida o que no haya obtenido el resultado que ella esperaba, ya escapan de las decisiones que asumió, por lo que considera que no incurrió en vulneraciones de derechos ni garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
- ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales
- en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo