SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0775/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
La accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar los fundamentos de su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) Dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, en audiencia de 16 de junio de 2017, se determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, determinación que le agravó su estado de salud, acreditada mediante múltiples certificados médicos que están en el cuaderno de control jurisdiccional y reflejan el cuadro delicado de una enfermedad no curable como es la ”diabetes melitus”, que desembocó en una afectación directa en su sistema renal, cardiopatía diabética y neuropatía; b) La SCP 0039/2014-S1 de 10 de noviembre, señala que debe precautelarse y observarse en las instancias del Juez de Instrucción, el derecho a la vida y la salud que es el núcleo generador de todos los demás derechos de la propia Constitución Política del Estado; c) El día que se dispuso su detención preventiva, se solicitó al referido Juez, remita de inmediato un oficio al médico forense por el estado delicado de salud, ordenando se constituya en celdas judiciales o el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, solicitud, que tuvo como respuesta el decreto de 19 del citado mes y año, que dispuso con carácter previo, el memorial venga con la firma del impetrante, situación que ya constituye una dilación indebida en la cuestión de salud; d) Posteriormente, se pidió a la misma autoridad jurisdiccional el ingreso permanente de ciertos medicamentos como es la insulina, petición que también fue negada con el argumento de que dicho medicamento no es permitido en el recinto penitenciario por su alto grado de fuerza, puesto que en manos de cualquier otra interna puede causar ciertas reacciones; y, e) Una vez subsanada la solicitud de firma de la accionante, el Juez ahora demandado, por Auto interlocutorio de 23 de junio del año señalado, repuso inmediatamente su decisión, disponiendo que Gladys Gutiérrez Espinoza, detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sea conducida a emergencias de la Clínica “La Paz”, ubicada en el callejón Pasoscanqui 16 de Miraflores de la ciudad de La Paz, a objeto de valoración médica para el 23 de junio de 2017 a horas 14:30, esta determinación fue notificada al mencionado Centro a horas 18:45 del mismo mes y año, sin tomar en cuenta que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión faculta a la propia “Directora del Penal de San Pedro o de Obrajes” a librar una evacuación por emergencia en base a informe médico; sin embargo, al no existir un médico en el recinto penal, se incumple la ley referida.
Ingrid Zambrana Grandy, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en audiencia refirió que: a) Desde el primer momento que la accionante ingresó al recinto fue conducida directamente al área médica, donde la Dra. Teresa Casas Vásquez, le hizo la valoración correspondiente, luego el viernes se presentó su abogada e indicó la situación de la accionante, por lo que se ordenó la introducción de medicamentos necesarios, sugiriéndose que pueda presentar una carta para el ingreso de sus medicamentos y pueda continuar con su tratamiento, para no obstaculizar su derecho a la salud y a la vida; b) En función a un informe médico se instruyó que la accionante podía tener en su posesión insulina, omeprasol, cardioaspirina, glucómetro y enalapril y el médico podía suministrarle prevalex, instrucción que fue de conocimiento de sus familiares (Fabián Rodríguez Gutierrez-Hijo- quien introdujo los medicamentos), hecho que se ejecutó sin ninguna orden judicial, por precautelar la salud y vida de la accionante, como establece la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y como indica la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, en cumplimiento y resguardo siempre de la salud e integridad física de la ahora accionante; y, c) El lunes 19 de junio de 2017 a horas 15:30 aproximadamente, se vio consumiendo a la accionante un helado de crema con cobertura de chocolate, el mismo que para una persona diabética está prohibido, existiendo fotografías correspondientes de tal suceso, de la misma forma el jueves 22 del mes y año señalado, se le vio sirviéndose una hamburguesa de chorizo y determinadas sustancias, por lo que el Jefe de Seguridad se le acercó y le recomendó que no era aconsejable para su salud; asimismo, para su salida médica se le colaboró con algunas internas en su vestimenta y su maletín para que salga abrigada, por lo que mal podría alegarse que se estén vulnerando sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
- ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales
- en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo