SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0775/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Teresa Casas Vásquez, Médica del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en audiencia señaló que: i) El 16 de junio de 2017, la accionante ingresó al consultorio en compañía de la Jefa de Seguridad, donde se le hizo la valoración médica, sus signos vitales estaban dentro de lo normal y se le brindó los medicamentos correspondientes; ii) A horas 19:00 del mismo día, habló con la Jefe de Seguridad del recinto, quien le informó que su familia le dejo un estuche de medicamentos en la puerta y tenía un poco de insulina que ya estaba por terminarse, por lo que se le informó a la accionante que la siguiente semana, podía solicitar una salida médica si su salud empeoraba; iii) Dentro de los medicamentos controlados en el Penal, se encuentra la “pregabalina” que usa para la patología de la accionante, la cual se depositó en enfermería y se le comunicó que podía venir los jueves, viernes y sábado por la mañana para realizar su valoración como a todas las internas que se encuentra en el penal; iv) Al encontrarse estable no se procedió con su evacuación de emergencia, de la misma forma se evidenció que la accionante, sabe manejar bien sus medicamentos e inyectarse sola porque lo hace desde hace bastantes años atrás; asimismo, se le dotó de cardio-aspirina y enalapril para su presión arterial y se autorizó que el omeprasol, insulina y prevalina, puedan ingresar con la paciente, excepto la pregabalina, puesto que como médico del recinto, debía administrarlo personalmente, emitiéndose así el informe de 22 de junio de 2017 a la Directora de dicho recinto penitenciario; y, v) El 23 del mismo mes y año, a horas 19:00 en ausencia de sus familiares, la accionante fue derivada a emergencias del Hospital de Clínicas, para que le realicen la valoración, después de varios exámenes que ya cuentan con sus resultados, se realizó una glicemia capilar al momento de emergencia, donde se constató el valor de 256 de silitro, un poco descompensada, pero en ningún momento se determinó un coma diabético.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
- ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales
- en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo