SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0775/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con sesenta y dos años actualmente se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; sin embargo, por problemas de salud, debido a un “coma diabético” solicitó en varias oportunidades su salida para visitar al médico, solicitud que no tuvo respuesta por parte de las autoridades ahora demandadas.
Al encontrarse detenida de manera infundada, esta situación pone en riesgo su vida, porque ni siquiera el Juez de primera instancia otorgó y diligenció sus solicitudes de salida por motivos salud, así como quienes trabajan en el Centro de Orientación Femenina referido, no permitieron su atención médica, aun conociendo su diagnóstico de salud antes mencionado, no actúan en función al propio procedimiento referido a una salida de emergencia y/o internación en un Centro médico especializado, puesto que en las instalaciones del mencionado lugar no existe ninguna garantía ni atención médica primaria.
El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Humanos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que fue suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, el cual establece una serie de condiciones que desgraciadamente no se cumplen en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, puesto que no existe siquiera una atención primaria tal cual lo han certificado la propia Gobernadora y personal médico del recinto penal; dichos elementos provocan que se ponga en peligro su vida y esté ilegalmente perseguida y/o procesada, al no permitírsele una salida médica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
- ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales
- en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo