SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
a)
Concluyendo que: a) La audiencia de medidas cautelares fue notificada en el domicilio procesal y no en forma personal; b) Ante la ausencia del Ministerio Público, la audiencia no debió instalarse formalmente; c) Se justificó su inasistencia, según dispone el art. 88 del CPP, presentando el pasaje de bus pero no fue considerado; d) Al imponer la declaratoria de rebeldía, no se le notificó en forma personal a fin de que presente sus justificativos conforme al art. 163 inc. 3) del referido Código; y, e) Ante su ausencia no podría hacer uso de ningún recurso legal, pues ignora y desconoce lo obrado y será aprehendido al retornar del campamento; encontrándose en riesgo inminente su libertad al igual que en completo estado de indefensión.
Al efecto, refiere que la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, establece que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y se debe apreciar y valorar cada una de las pruebas, empero, no se cumplió por cuanto no existe Auto fundamentado en derecho respecto a la prueba, además se le negó a que conozca la declaratoria de rebeldía antes de la emisión del mandamiento de aprehensión, provocando su absoluta indefensión y lesionando su derecho a la libertad, según los arts. 87 inc. 1), 88 y 89 en relación con el 163 inc. 3) del CPP.
En audiencia, refirió que la acción de libertad se interpuso en base a tres puntos: “…la no presencia del ministerio público, que no se notifica personalmente al imputado y esta conducta seria reiterativa en mi persona declarar la rebelde sin la presencia de la fiscalía y que en un fallo del tribunal superior ya se hubiese revocado ese extremo…” (sic); al respecto, sostuvo que: a) La notificación personal se cumplió con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares efectuada el 10 de noviembre de 2016, donde el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso la detención preventiva, apelada la misma, la Sala Penal Primera la anuló librando mandamiento de libertad, y habiendo ordenando señalar nueva audiencia de medidas cautelares -en suplencia legal- se la fijó y notificó al imputado; sobre lo cual advierte incongruencias, pues no se trata de la primera Resolución a ser notificada a las partes, siendo al contrario que con la imputación si fue notificado, por lo que se procedió conforme al art. 162 del CPP, a los fiscales y defensores estatales en sus oficinas y a las partes en el domicilio constituido en la primera actuación no siendo evidente que quedó en indefensión por haber sido notificado con la renovación de audiencia de medidas cautelares y no podría sostener que no fue notificado en forma personal; b) El accionante no asistió a la audiencia de medidas cautelares y debía declararse su rebeldía conforme al art. 87 del CPP y no esperar que esté presente el Ministerio Público; c) Respecto a que la Sala Penal “Tercera”, en otro caso hubiese revocado su decisión de instalar la audiencia en que dispuso la declaratoria de rebeldía sin presencia del Fiscal de Materia; ello implica que la decisión debió ser apelada y no acudir a la acción de libertad que no es supletoria de otros mecanismos que tienen las partes; d) Igualmente, se arrimó jurisprudencia constitucional que modula que la declaratoria de rebeldía, no puede ser considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues esta corresponde privativamente al Juez de la causa; y, e) La inasistencia, conforme al art. 88 del CPP, se tendrá por justificada si el imputado demuestra un impedimento atendible relacionado con la vida o la salud y no porque trabaja en el campo “tengamos que esperar sus ganas” y no pueda asistir al proceso, “…entonces que (…) presente una lista de cuando van hacer sus días hábiles para ver si yo pueda ver cuando pueda señalar audiencia…” (sic) con lo cual vendría a menos la justicia, toda vez que no concurren los “ámbitos” descritos por el art. 125 de la CPE, pide se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No comparezca sin causa justificada a una citación
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- DOMICILIO PROCESAL DE LA AVENIDA TRINIDAD, PRIMER ANILLO, CALLE YACUMA N° 15, PLANTA ALTA OFICINA 2
- CONFIRMAR