SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
DOMICILIO PROCESAL DE LA AVENIDA TRINIDAD, PRIMER ANILLO, CALLE YACUMA N° 15, PLANTA ALTA OFICINA 2
De la revisión de antecedentes, se tiene el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 3 de mayo de 2017, en el mismo consta el señalamiento de audiencia para el 8 igual mes y año a horas 17:00, así como la orden de notificación por el Juez demandado a la Auxiliar del sistema, a fin de que notifique al accionante “DOMICILIO PROCESAL DE LA AVENIDA TRINIDAD, PRIMER ANILLO, CALLE YACUMA N° 15, PLANTA ALTA OFICINA 2” (Conclusión II.1.); asimismo, del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y declaratoria de rebeldía de 8 de ese mes y año, se advierte la ausencia del imputado y del representante del Ministerio Público, así como la presentación por el abogado del pasaje de autobús correspondiente al accionante (Conclusión II.2.), pese a ello por Auto 32/2017 de 8 de mayo, emitido por la autoridad judicial demandada, se dispuso declarar rebelde al accionante y en consecuencia librar mandamiento de aprehensión; el arraigo y la publicación de sus datos y señas particulares; y, la inscripción de la Resolución en el REJAP (Conclusión II.3.).
Ahora bien, el abogado del accionante en representación de este, alega que la autoridad judicial hoy demandada declaró rebelde y emitió mandamiento de aprehensión en contra de su defendido -ahora accionante-, sin que el imputado sea notificado de manera personal con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares y pese a que se justificó en la señalada audiencia con pasaje de autobús su inasistencia, indicando que se encontraba de viaje de trabajo e incomunicado, además la autoridad demandada hubiera actuado sin instalar la audiencia formalmente y en ausencia del Fiscal de Materia; sin embargo, y en consideración de la versión del representante del accionante que en audiencia de la presente acción de defensa, indica: “…se le ha solicitado de que toda vez de que se lo está declarando rebelde de que lo notifique personalmente en el domicilio real de este señor para que el pueda justificar razonablemente su inasistencia como lo establece el art.88 del CPP, con relaciona l art.163 num. 3) del CPP, porque al fin y al cabo le está imponiendo una medida cautelar cual es el mandamiento de aprehensión…” (sic), en ese sentido y siendo advertido por esta Sala, que el imputado aún no recurrió ante el Juez que declaró su rebeldía a efecto de solicitar la correspondiente revocatoria, acompañando claro está, la debida justificación para que la autoridad jurisdiccional valore la suficiencia de la misma, es decir, si su incomparecencia se debió o no, a un grave y legítimo impedimento, conforme lo dispone el art. 91 parte in fine del CPP que establece: “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”, en este marco, corresponde observar la concurrencia del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y denegar la tutela solicitada por presentarse la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No comparezca sin causa justificada a una citación
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- DOMICILIO PROCESAL DE LA AVENIDA TRINIDAD, PRIMER ANILLO, CALLE YACUMA N° 15, PLANTA ALTA OFICINA 2
- CONFIRMAR