SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
1)
Juan Carlos Cadima Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe de 28 de junio de 2017-sin sello de recepción- cursante de fs. 13 a 14, indicaron que: 1) De la lectura del memorial de acción de libertad se advierte que la hoy accionante no tiene seguridad de que se haya enviado o no su apelación ante esa Sala, para su respectiva tramitación, indicando que el Juez ahora codemandado se habría olvidado imprimir el trámite que indica el art. 251 del CPP; 2) Se evidencia una actividad pasiva referente a su proceso, lo cual debería de imprimir la recurrente que lógicamente no es excusa para los operadores de justicia sobre el tramite establecido en el Código de Procedimiento Penal, lo que es de conocimiento de los Jueces; y, 3) La Secretaria es la encargada del manejo de los expedientes, es quien realiza los sorteos cuando corresponde, y cuando pasa a su despacho corre el término conforme al Código de Procedimiento Penal, y no como indica hoy la accionante que serían sus personas los responsables de no resolver su causa, por lo que a partir del informe de su Secretaria, se tiene que según los libros de gestión desde septiembre de 2016 hasta el 28 de junio de 2017, el cuadernillo de apelación dentro del recurso incidental interpuesto por la nombrada no fue remitido ante esa Sala Penal, por lo que solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, puesto que lo manifestado por la hoy accionante no es cierto.
La accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez codemandado: 1) No remitió el recurso de apelación incidental planteado ante el Tribunal superior en grado, transcurriendo más de seis meses desde su presentación impugnando la Resolución que dispuso su detención preventiva; y, 2) Ante su solicitud de conminatoria al Ministerio Público al haberse cumplido la etapa preparatoria, de forma dilatoria señaló que previamente la Secretaria informe sobre el cumplimiento de los plazos; y, los Vocales demandados no resolvieron el Recurso de apelación incidental planteado hace más de seis meses.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- i)
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. ii)
- III.4.2. Respecto a los Vocales demandados