SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

concedió en parte

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/“2013” -lo correcto es 2017- de 29 de junio, cursante de fs. 43 a 46, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: i) La autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita a la Sala Penal del respectivo Tribunal Departamental de Justicia el recurso de apelación incidental presentado por la hoy accionante; ii) Al emitirse la conminatoria al Ministerio Público mediante decreto de 27 de junio de 2017, ya no corresponde pronunciarse sobre ello; y,  iii) Al detectarse una serie de anomalías procesales fundamentalmente en el cumplimiento de plazos procesales, foliación y otros dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, por Secretaría remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura de Beni a los efectos de determinar responsabilidades y seguir las acciones legales si correspondiere, debiendo remitirle fotocopias legalizadas del cuaderno de control de la investigación; en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a los Vocales ahora demandados a partir del informe de 28 de junio de 2017 elaborado por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y el cuaderno de control de la investigación, tomando en cuenta la nota marginal efectuada por la Secretaria del Juzgado y el decreto que le sigue cursante a “fs. 93”, se evidenció que “hasta la fecha” no fue remitido del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del referido departamento a la Sala indicada el recurso de apelación planteado por la hoy accionante, por lo que los Vocales hoy demandados al no tener conocimiento de dicho recurso no pueden ser responsabilizados de la demora incurrida en la resolución del mencionado recurso, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada al respecto; b) Sobre la denuncia efectuada contra el Juez ahora codemandado quien es suplente legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta del citado departamento, se tiene que dicha autoridad ejerció en varias oportunidades suplencia en ese Juzgado tal cual lo muestra el Memorando 463/2017, extremo que consta a “fs. 93” del cuaderno de control de la investigación, documental en la que consta que la nota elaborada por la Secretaria de ese Juzgado le fue presentada al Juez ahora codemandado quien emitió el decreto de 10 de febrero del indicado año, a través del cual se conminó a la hoy accionante a proveer los recaudos de ley para sacar las fotocopias; c) Lo mencionado denota que la autoridad judicial codemandada conocía de la demora en la remisión de la apelación presentada por la demandante; sin embargo pese a tener conocimiento de que la apelación no fue remitida, demostró una actitud pasiva para tramitar un recurso legal que se encuentra relacionado con la libertad de la hoy accionante, vulnerándose de esa manera los derechos al debido proceso y a la celeridad establecidos en la Constitución Política del Estado; d) En relación a la solicitud de conminatoria al Ministerio Público a efecto de que emita requerimiento conclusivo, tal como lo establece el art. 134 del CPP, se advierte que lo que pretendía la nombrada es la extensión de la acción penal en la etapa preparatoria, trámite que también debió ser sustanciado con celeridad, puesto que también tiene que ver con la libertad, siendo la extinción una forma de conclusión del proceso y consecuentemente de todas las medidas cautelares dispuestas con el fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal; e) La SC 1173/2004 establece que es el Juez quien debe llevar el control respecto a la duración de la etapa preparatoria, que inclusive de oficio debe conminar al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo, en los casos en los que se venció el plazo de duración de la etapa preparatoria, no siendo necesario que el interesado presente solicitud alguna, lo que es concordante con el párrafo tercero del art. 134 del CPP; y, f) El art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) fue trasgredido, puesto que el Juez hoy codemandado teniendo en sus manos el expediente, es decir con la información necesaria, debió directamente emitir la conminatoria solicitada; no obstante, obró en forma apartada a dicha norma y ocasionó dilación desde el 29 de mayo hasta el 27 de junio de 2017, fecha en la que aparentemente emitió la conminatoria solicitada, empero ese extremo de ninguna manera hizo desaparecer las actuaciones dilatorias en las cuales incurrió el Juez demandado.