SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

En cuanto a la problemática identificada en el inc. i)

          Conforme se tiene de la revisión de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de hurto agravado, el 25 de noviembre de 2016 la nombrada planteó recurso de apelación incidental impugnando la Resolución de 23 de igual mes y año, mediante la cual se dispuso su detención preventiva; mereciendo el pronunciamiento de 29 de dicho mes y año, mediante el cual se concedió el mismo (Conclusión II.1). En forma posterior, a través de una nota suscrita por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni de 20 de enero de 2017, hizo conocer que hasta ese día, la parte interesada no se apersonó a objeto de sacar las copias respectivas para la remisión del indicado recurso; por lo que, mediante proveído de 10 de febrero de ese año, se conminó a la parte apelante a objeto de que en el término de veinticuatro horas provea los recaudos de ley, dado que el Órgano Jurisdiccional no cuenta con Caja Chica para ese tipo de gastos (Conclusión II.2).

           En ese sentido, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que ante la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa de la accionante -25 de noviembre de 2016-, hasta el día de la presentación de esta acción de libertad -27 de junio de 2017-, no se remitió dicha apelación ante el superior en grado, por lo que el Juez codemandado en su calidad de suplente del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido contra la nombrada, se apartó de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala conforme al art. 251 del CPP que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, demorando en forma innecesaria la tramitación de la apelación incidental por más de siete meses desde su interposición, extremo que se evidencia a partir del proveído de 10 de febrero de igual año, mediante el cual se conminó a la parte apelante a objeto de que en el término de veinticuatro horas provea los recaudos de ley, aclarando que el Órgano Jurisdiccional no cuenta con Caja Chica para ese tipo de gastos (Conclusión II.2.), cuando más bien no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, conforme lo estableció la uniforme línea jurisprudencial al respecto.

           De esa forma, al incurrir en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal de la accionante, afectando de manera directa sobre su derecho a la libertad, dejando de lado su  situación, siendo que se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva, aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.