SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17260-2016-35-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 1844 a 1849, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Flores Gonzales, Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2017, cursante de fs. 84 a 93, y el 9 de noviembre del mismo año, corriente a fs. 581 a 585 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gustavo Torrico Landa contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Huáscar Cuellar Parada, Bernard Antonio Jordán Bacigalupo, Roberto Carlos Landívar Rivas, Miguel Crespo Suárez, Jorge Eduardo Crespo Suárez y Mónica Landivar Tarradelles, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción del entonces Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, el 10 de junio de 2014, se apersonó al referido proceso y se adhirió al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por falta de notificación a la parte denunciante con la Resolución de rechazo de denuncia y la excepción de extinción de la acción penal. Dicho incidente fue rechazado por Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz. Contra la mencionada Resolución interpuso recurso de apelación el 26 de octubre de 2015, el cual fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero, emitido por William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Resolución con la que fue notificado el 18 de abril de 2016.
Al momento de interponer el recurso de apelación incidental ofreció prueba, lo cual obligaba al Tribunal de alzada a señalar audiencia para resolver la impugnación conforme lo dispone la segunda parte del art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ello en dos oportunidades la cartera de Estado a la que representa solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación; empero, dicha solicitud no fue atendida favorablemente ya que por decreto de 3 de febrero de 2016, el Tribunal de alzada dispuso: ”Al pedido de audiencia estese a lo establecido en el art. 406 del CPP” (sic), desconociendo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, determina que si ofreció prueba el apelante, se debe señalar la audiencia correspondiente en la que debe resolverse directamente la apelación incidental, por lo que al no haberse observado dicho procedimiento se vulneró el derecho al debido proceso.
En la apelación se denunció los agravios de falta de señalamiento de audiencia para resolver el incidente, vulneración a lo previsto en el art. 315 del CPP, y la falta de notificación con el incidente al Ministerio Público, transgresión del art. 314 del citado cuerpo legal; sin embargo, dichos agravios no fueron contrastados, analizados ni considerados por las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 07/2017. Dicha Resolución no cumple con los presupuestos legales contenidos en los arts. 124 y 406 del CPP, ya que en la misma no se consideraron los agravios de falta de notificación al denunciante, como es la Cámara de Diputados y la inobservancia del memorial emitido por Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia.
Los Vocales demandados emitieron su resolución sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios que denunciaron sin valorar el informe emitido por el Fiscal General y la documental adjuntada por dicha autoridad ni considerar el informe del Fiscal de Materia, lo que evidencia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado y la consiguiente vulneración del debido proceso.
La parte considerativa del Auto de Vista 07/2016, no concuerda con los antecedentes del proceso penal y los fundamentos de la apelación, ya que en dicha Resolución se señala que la cartera de Estado a la que representa habría interpuesto apelación contra el Auto interlocutorio de 14 de febrero de 2013, lo que no es evidente y demuestra que los antecedentes del proceso no fueron revisados. La incongruencia ultra petita que conlleva la Resolución impugnada implica la vulneración del debido proceso conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre y la SC 0486/2010-R de 5 de julio, ya que la alzada fue resuelta con aspectos que no cursan en el trámite procesal, que no fueron objeto de impugnación ni fundamentación por la parte recurrida; es decir, de forma extra petita, eso es fuera de lo peticionado.
Desconociendo el principio pro actione, en virtud del cual la justicia formal cede ante la justicia material, los Vocales demandados, en el Auto de Vista impugnado señalaron que el Viceministerio al que representa en su calidad de coadyuvante no tendría legitimidad para recurrir de apelación incidental, lo que resulta alejado del principio de legalidad, toda vez que, el art. 7 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que esta instancia Ministerial en los procesos en los que se apersonó puede plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso que franqueé la ley, sea en la instancia que fuera, lo que le otorga plena atribución para haber promovido la incidencia de nulidad y ante su rechazo la consecuente apelación. Asimismo el haber omitido considerar los agravios fundamentados en su apelación se contrapone al principio pro homine. Del mismo modo el Auto de Vista 7/2016 que tiene una fundamentación arbitraria y alejada de la verdad material, vulneró los principios de impugnación y de “seguridad jurídica”.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación, congruencia; y los principios de impugnación y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de Vista 07/2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando a dichas autoridades que emitan nueva resolución ajustada a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, resolviendo sobre el fondo todos los fundamentos de la apelación incidental y resguardando los derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1819 a 1844, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante escrito de 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 718 y vta.; señalaron lo siguiente: a) Emitieron el Auto de Vista de 07/2016 5 de febrero, que resolvió la apelación incidental interpuesta contra el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015, el cual declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el denunciante, siendo dicha decisión correcta ya que las denuncias formuladas no fueron encuadradas en los supuestos previstos en el art. 169 del CPP; b) La accionante no pudo establecer con exactitud cuales habrían sido los derechos fundamentales violentados por la Jueza de primera instancia, puesto que luego de la investigación se rechazó la denuncia por no existir suficientes elementos para fundamentar la imputación; c) Después de ejecutoriado el rechazo se declaró la extinción de la acción penal mediante resolución, la misma que no fue recurrida por ninguna de las partes pese a su legal notificación; empero, luego de la ejecutoria recién se impugna por parte de la Cámara de Diputados a través del incidente de nulidad de notificación sin tomar en cuenta la existencia de un proveído del Fiscal General del Estado donde se indica que no existe actividad procesal defectuosa en cuanto a las notificaciones y que no se reabrió la investigación dentro del plazo establecido por ley, por lo que se declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por Jessica Paola Saravia Atristain; d) No existe vulneración al debido proceso, puesto que el Auto de Vista impugnado resulta comprensible, habiéndose cumplido con la motivación, fundamentación y congruencia; y, e) No se pretendió favorecer a ninguna de las partes, ya que conforme al juramento que prestaron al asumir el cargo, solo se deben al cumplimiento de la ley, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Fernando Roberto Landivar Roca, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 1296 a 1312 vta., y en audiencia; a través de su abogado y por si, señaló que: 1) El Viceministro de Lucha Contra la Corrupción no podía apersonarse el 10 de junio de 2014 en el presente caso, ya que en esa fecha no se encontraba vigente la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que es la que le otorga facultad al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, facultad para intervenir como coadyuvante en los procesos, tanto más si el proceso penal que motiva esta acción de amparo constitucional ya se encontraba extinguido a partir del 14 de febrero de 2013; 2) Con el Auto de Vista 07/2016 hoy impugnado, fue notificado el Viceministro de Lucha Contra la Corrupción el 18 de abril de 2016, e interpuso la presente acción tutelar el 12 de octubre del mismo año; 3) El nuevo Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no tiene las facultades y atribuciones que la Ley 586 confiere al Ministerio de Trasparencia, pues al haber desaparecido dicha cartera de Estado, el mencionado Viceministerio pasó a depender del Ministerio de Justicia y al no existir norma legal que establezca que Ministerio asumirá esas funciones, no lo puede hacer, siendo sus actos nulos de pleno derecho, conforme dispone el art. 122 de la CPE; 4) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 inc. 2) de la Ley 586, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción solo puede participar en los procesos en los que se hubiese apersonado oportunamente, razón por la cual en el proceso que motiva esta acción de defensa no lo puede hacer ya que se trata de un proceso extinguido; 5) El ex presidente de la Cámara de Diputados, Marcelo William Elio Chávez, no tenía legitimidad activa para interponer el incidente en representación de la Cámara de Diputados, puesto que dicha instancia legislativa no fue parte ni denunciante en dicho proceso, ya que ni la Constitución Política del Estado ni el Reglamento General de la Cámara de Diputados establecen que la Asamblea Legislativa Plurinacional, alguna de sus cámaras, su presidente o Directiva puedan presentar denuncias; 6) El Fiscal General del Estado por proveído FGE/RJGP/DAJ 129/2014 de 22 de diciembre, respondiendo al pedido formulado por el presidente de la Cámara de Diputados, señaló que de acuerdo al informe elaborado por la Fiscal de Materia, Laura Céspedes Sánchez, se informó que el proceso esta con Resolución de rechazo de denuncia debidamente ejecutoriada y archivo de obrados, ordenado por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que ejerció el control jurisdiccional, y que en ese sentido adjunta piezas procesales, entre las que se encuentran las notificaciones a los denunciados, extrañadas y que sin embargo para el caso de que consideren que se vulneraron sus derechos o garantías constitucionales existía la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente; empero, ello debe entenderse como facultad para las partes del proceso; 7) Los diputados nacionales, Gustavo Torrico Landa, José Armando Torrico Torrez y Carlos Manuel Saavedra que denunciaron en forma personal los delitos de acción pública no tienen la calidad de partes, por lo que no correspondía que se les notifique con todos los actuados; 8) La Resolución Fiscal de rechazo de 1 de julio de 2010 fue notificada y las diligencias constan en el cuaderno de investigaciones, por lo que el Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, falta a la verdad cuando en el escrito de 6 de febrero de 2013, señala que no cursa notificación alguna, no siendo posible el desconocimiento de una decisión asumida por los fiscales José Alexander Osinaga Rivera y Karla Vanessa Barrón Hidalgo y en el Auto de declaratoria de extinción, el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, señaló que siendo obligación del Ministerio Público realizar las notificaciones con las resoluciones fiscales, el mismo no tiene legitimación activa para reclamar sus propias omisiones, más aun si estas no causan agravio alguno, y asimismo el Director Departamental de la Fuerza especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Coronel Juan Ramón Rocabado, y el policía asignado al caso Wilmer Pedro Aguilar Cruz, informaron que a tiempo de efectuar el desarchivo de los obrados entre la documentación encontraron la Resolución de rechazo de denuncia y las actas de notificación; finalmente, el certificado de ejecutoria emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo del departamento referido, certificó que el “Auto de 14 de febrero de 2013” se encontraba ejecutoriada ya que todas las partes fueron notificadas y no se habría presentado ningún recurso; 9) No correspondía señalar audiencia para resolver el incidente presentado por Marcelo William Elio Chávez al ser de puro derecho conforme dispone el art. 315 del CPP, puesto que el mismo no solicitó el señalamiento de audiencia ni ofreció prueba, como tampoco se lo hizo en la adhesión presentada por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; 10) Con el incidente presentado, el Ministerio Público fue notificado mediante cedulón dejado en la puerta Blindex de la “Fiscalía de Distrito”, puesto que no existía Fiscal asignado ni número de “fis” activado al tratarse de un proceso extinguido y archivado, por lo que no se puede alegar falta de notificación al Ministerio Público; 11) A tiempo de presentar apelación se ofreció prueba documental consistente en la Resolución apelada, el certificado emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal y los actuados procesales que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; empero, en el escrito de apelación no solicitó audiencia, puesto que no se habría ofrecido prueba testifical y de peritos, y ante el pedido efectuado dos meses después por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, el Tribunal ad quem dispuso “Estese a lo que establece el art. 406 del CPP” (sic), lo cual significa que al no existir ofrecimiento de prueba testifical ni pericial no era necesario, útil, ni pertinente señalar audiencia, por lo que en ningún momento los Vocales demandados incumplieron el procedimiento ni vulneraron el debido proceso; 12) En el incidente presentado por el ex presidente de la Cámara de Diputados, no se demostró el perjuicio directo o concreto contra su persona o la Cámara a la que representaba, y al apersonarse ejerció facultades y funciones que no le correspondían, vulnerando de esa manera el art. 122 de la CPE, teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación está limitado a las partes legitimadas en el proceso, que resultan ser la víctima o querellante, el imputado o procesado y el Ministerio Público, el presidente de la Cámara de Diputados no se encontraba legitimado para presentar excepciones o incidentes y menos aún podía adherirse la Viceministra Jessica Paola Saravia Atristain en un proceso abandonado, ya que la presidenta actual de la Cámara de Diputados no se había apersonado, por ello carecen de legitimación activa, a cuyo efecto cita las SSCC 1844/2003-R de 12 de diciembre, y 0781/2006-R de 9 de agosto, es más, sin tener ninguna atribución el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, Fernando Díaz Cavero, otorgó el poder notarial 183/2015 a tres abogados quienes estarían asumiendo la representación de la Cámara de Diputados de forma irregular; 13) Le corresponde al Ministerio Público promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, teniendo por finalidad y misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y siendo sus funciones entre otras, la de supervisar el desarrollo de la investigación con apoyo de los funcionarios policiales durante la investigación de los delitos cuya misión es la de defender; 14) Estando ejecutoriado el “Auto de 14 de febrero de 2013”, no corresponde la interposición de ningún recurso y menos por personas o instituciones que no se encuentran legitimadas para hacerlo al no haber sido parte del proceso, siendo la cosa juzgada irrevisable e inmutable cuando en su tramitación se respetaron los derechos y garantías; 15) Las acciones irregulares ejercidas por representantes de los órganos del Estado como son el presidente de la Cámara de Diputados, la Viceministra Anticorrupción y el Fiscal General del Estado Plurinacional, asumiendo facultades y atribuciones que nos les competen, al pretender que se deje sin efecto un Auto de extinción de la acción penal, violan el principio de legalidad; 16) El titular de la acción penal, como es el Ministerio Público rechazó la denuncia, la cual se halla extinguida al no haberse reabierto dentro del año y resulta que el coadyuvante, “que es el que ayuda al Ministerio Público, está contradiciendo al que debe ayudar” (sic), tampoco le está reconocida la adhesión al denunciante ni al coadyuvante y en definitiva se está pidiendo amparo para vulnerar el derecho de Roberto Carlos Landivar Rivas a ser juzgado en un plazo razonable (ya que hasta el presente han trascurrido diez años desde la denuncia), a que se viole la cosa juzgada al pretender reabrir un proceso extinguido, cuya decisión no fue apelada y ante un pedido efectuado ante el Fiscal General del Estado, dicha autoridad se pronunció señalando que no tenía nada que reclamar, “por lo que no pueden ahora el Fiscal Departamental y los Fiscales de Materia contradecir al jerarca del Ministerio Público”, vulnerando sus principios de unidad y jerarquía; 17) El pedido de señalamiento de audiencia que se hizo ante el Tribunal de apelación, les fue denegado por providencia de 3 de febrero de 2016, el cual no fue impugnado mediante recurso de reposición, por lo que al no haber agotado los mecanismos legales intraprocesales no pueden acudir a la jurisdicción constitucional en mérito al principio de subsidiariedad, como lo establece la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0127/2011 y 0622/2010; y, 18) En la presente acción de amparo constitucional se denuncia mala fundamentación; empero, sin precisar en qué consistiría la misma, ya que en realidad expresan un agravio de disconformidad con el resultado y en virtud al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans {No se escucha a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza} no pueden alegar que la Corte cometió un error al señalar una fecha en la que no se habrían apersonado, ya que no le pidieron a dicho Tribunal la corrección vía complementación, pretendiendo ahora presentarlo como un error trascendente, pues si no estaban apersonados como pueden exigir una notificación de hace siete años atrás cuando no existían, no siendo evidente que el Auto impugnado haya omitido resolución sobre todos los agravios y tampoco es posible la revisión de la valoración de la prueba y en cuanto al Auto Supremo invocado debe considerarse que el mismo se refiere a una apelación restringida y en este caso se trata de una apelación incidental que no admite recurso de casación.
Por su parte, Roberto Carlos Landivar Rivas, a través de su abogado, en audiencia precisó lo siguiente: i) Habiéndose formulado la denuncia el 27 de junio de 2007, la norma aplicable era la Ley 1968 de 10 de marzo de 1997, la cual no previa que los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y organización delictuosa, fueran de corrupción, por lo que no es aplicable la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, en este caso en razón a la garantía de irretroactividad y de la aplicación de la norma más favorable que prevé la Constitución Política del Estado y consecuentemente, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción no podía intervenir, puesto que la facultad para hacerlo recién nace en junio de 2014 con la Ley 586; y, ii) El Viceministerio de Lucha contra la Corrupción no tiene competencia ni atribución para intervenir en un proceso penal sobre los delitos denunciados por los diputados, dado que los mismos en ese momento no eran de corrupción.
Asimismo, Huáscar Cuellar Parada a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Debe tenerse presente que de acuerdo a lo que establece el art. 129 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa del accionante, en este caso el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción es un presupuesto de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reclamarse una vulneración directa, en este caso se alega que no se hubiera señalado audiencia en segunda instancia; empero, como ha quedado demostrado en la apelación no se ofreció prueba y ante la solicitud de señalamiento, el Tribunal de apelación dispuso que no correspondía tal señalamiento, decisión contra la que el Viceministerio no interpuso recurso de revocatoria; consecuentemente, no procede la acción de amparo constitucional en razón del principio de subsidiariedad; b) No es evidente que no se hubiera notificado al Ministerio Público con el incidente de extinción de la acción penal, puesto que dicha notificación fue absuelta por el fiscal Mario Mercado Justiniano, a cuya observación de no haberse notificado a los denunciantes con la Resolución de rechazo, la Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, determinó que el Ministerio Público no podía alegar sus propias omisiones como vicios procesales, aspecto que no puede revisarse en la presente acción de amparo constitucional, siendo también falso que no se hubiera dado intervención al Ministerio Público en el incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que como ya se ha manifestado, dicha entidad fue notificada con el incidente y la Resolución emitida, contra la cual no interpuso recurso alguno; y, c) El Auto de Vista impugnado ha resuelto cada uno de los puntos apelados y en el mismo se señaló que no le corresponde al referido Viceministerio apersonarse en el mencionado proceso en calidad de parte, puesto que no la tiene, ya que conforme al art. 287 del CPP, son partes el Ministerio Público, el imputado y la víctima, tanto más si los ilícitos penales denunciados son anteriores a la norma que crea los delitos de corrupción y a la que establece su intervención.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de mayo de 2017 y en audiencia expresó que: 1) De acuerdo a los antecedentes se evidencia que el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa (a la que se adhirió el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, hoy accionante) fue apelado el 26 de octubre de 2015 y resuelto por Auto de Vista 07/2016, emitido por William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo que declaró admisible e improcedente la apelación incidental; 2) De acuerdo al art. 314 del CPP, para no incurrir en nulidad, debe notificarse a las partes con las excepciones e incidentes, lo mismo que los escritos de apelación y demás actuaciones deben ser trasladados a las otras partes para no incurrir en las vulneraciones establecidas en el art. 169 numerales 1, 3 y 4 del CPP, puesto que la omisión de formalidades provoca violación de derechos; 3) Era obligación de la autoridad jurisdiccional poner en conocimiento de las partes los incidentes y apelaciones formuladas para darles la oportunidad de responder y ofrecer la prueba que consideraran necesaria para una resolución favorable, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que, el Ministerio Público no fue debidamente notificado con el incidente de actividad procesal defectuosa, desconociéndose con esa omisión las atribuciones conferidas al Ministerio Público por el art. 225 de la CPE y las que le otorgan el art. 70 del CPP y el art. 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 4) Efectivamente, se ha denegado el derecho a la audiencia que fue solicitada en la apelación y de esa manera se vulneró el Auto Supremo 060 de 2007 de 27 de enero, el cual establece que debe admitirse la apelación y si se ofreció prueba por el apelante debe señalarse audiencia, siendo esa la doctrina legal aplicable, que fue desconocida por la Sala Penal Primera, ya que la misma resolvió el recurso de alzada como trámite de puro derecho, desconociendo el debido proceso al cual se refieren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2012 de 8 de diciembre y 0214/2017-S2 de 15 de marzo, habiéndose también vulnerado el principio de congruencia y el derecho a la fundamentación y motivación y el acceso a la justicia, por lo que piden que se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2.5. Resolución
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06 de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 1844 a 1849, y Auto complementario de 5 de julio de 2017, corriente de fs. 1852 a 1853 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero, y que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el señalamiento de audiencia para la consideración de las pruebas aportadas, con los siguientes fundamentos: i) Gustavo Torrico Landa presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca, Huáscar Cuellar Parada, Bernard Jordán Bacigalupo, Roberto Carlos Landivar Rivas y otros, por la presunta comisión de los delitos de ganancias ilícitas, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, habiéndose dado aviso del inicio de investigación a la autoridad judicial el 4 de julio de 2007; posteriormente, el 2 de julio de 2010 se emitió la Resolución de rechazo y el 14 de febrero de 2013 se dictó la Resolución de extinción de la acción penal con la que se notificó a las partes, más adelante el presidente de la Cámara de Diputados, Marcelo William Elio Chávez planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos alegando que no fueron notificados, incidente al que se adhiere el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, el 23 de febrero de 2015, habiendo sido rechazado el mencionado incidente por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, por carecer de calidad de partes y no haber acreditado el perjuicio sufrido, ya que de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Penal, las partes en el proceso son la víctima, el querellante, el Ministerio Público y los denunciados o imputados y no así el denunciante, pues esta última calidad la puede adquirir cualquier persona que conozca de la comisión de un delito de acción pública, y que respecto de los funcionarios públicos como son los diputados, resulta obligatoria por disposición del art. 284 del CPP; ii) El recurso de apelación interpuesto por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción ofreció como prueba documental la Resolución de 17 de junio de 2016, la certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo del citado departamento y los actuados procesales que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; iii) Los Vocales demandados rechazaron el señalamiento de audiencia de fundamentación oral que solicitó el apelante y si bien es cierto que de acuerdo al art. 299 del CPP no es imperativo dicho señalamiento de audiencia; empero, no consideraron que el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero, establece que debe señalarse audiencia en caso de que el apelante incidental hubiera ofrecido prueba; y, iv) El Tribunal de apelación fundamentó debidamente su Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2015 ante el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca; Marcelo William Elio Chávez, entonces presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos consistentes en la falta de notificación al denunciante que es la Cámara de Diputados, con la Resolución de rechazo de la denuncia y por no habérsele corrido traslado con la excepción de extinción de la acción penal interpuesto por Luis Fernando Roberto Landivar Roca (fs. 29 a 33).
II.2. Cursa escrito presentado el 26 de febrero de 2015, por Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante el cual se adhiere al incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 34).
II.3. Mediante Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del mencionado departamento, rechazó el incidente presentado por Marcelo William Elio Chávez y la adhesión de la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción (fs. 71 a 82).
II.4. Por escrito de 26 de octubre de ese año, dirigido ante la autoridad judicial referida, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015 (fs. 9 a 13 vta.).
II.5. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelante Viceministra de Lucha Contra la Corrupción solicitó el señalamiento de audiencia para fundamentar sobre la base de la prueba documental ofrecida consistente en la Resolución de 17 de junio de 2015, el certificado emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz y los actuados procesales que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional (fs. 5 a 6).
II.6. Cursa providencia de 3 de febrero de 2016, emitido por William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy codemandado, mediante el cual dispuso respecto de la audiencia solicitada que se esté a lo que establece el art. 406 del CPP (fs. 6 vta.).
II.7. Mediante Auto de Vista 07 de 5 de febrero de 2016, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por Jessica Paola Saravia Atristain (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación, congruencia; y los principios de impugnación y “seguridad jurídica”, toda vez que: a) No señalaron audiencia para la producción de la prueba ofrecida en su apelación incidental antes de emitir la resolución de segunda instancia; y, b) En el Auto de Vista impugnado omitieron pronunciarse sobre el fondo de los agravios que denunció; se pronunciaron fuera de lo pedido al señalar que hubiera apelado contra el “Auto de 14 de febrero de 2013” y le negaron legitimidad activa para interponer recurso de apelación incidental contra el Auto que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa
Con relación a la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, en la SCP 1113/2012 de 6 de septiembre, se señala que: “La SC 0703/2011-R de 20 de mayo, extractando lo establecido por SC 0641/2010-R de 19 de julio, que a su vez cita la SC 0400/2006-R de 25 de abril, del extinto Tribunal Constitucional señaló:
'Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva’.
La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva –.
'En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.
'Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:
«…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado»'.
Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que: dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.
Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’.
(…)
Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
Con relación a que esta acción tutelar no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria, en la SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo, reiterando lo señalado en la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, se señala: “‘Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial….
En este mismo sentido la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, expresó que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: «3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».
(…)
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”.
III.3. Relevancia constitucional
Con relación a la relevancia constitucional, en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, se señala que “Es pertinente recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
De lo glosado precedentemente, es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, congruencia y los principios de impugnación y “seguridad jurídica”, toda vez que: 1) No señalaron audiencia para la producción de la prueba ofrecida en su apelación incidental antes de emitir la resolución de segunda instancia; y, 2) En el Auto de Vista impugnado omitieron pronunciarse sobre el fondo de los agravios que denunció, se pronunciaron fuera de lo pedido al señalar que hubiera apelado contra el Auto de 14 de febrero de 2013 y le negaron legitimidad activa para interponer recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, la legitimación activa en la acción de amparo constitucional corresponde al: “que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público” (SC 0626/2002-R) (las negrillas y subrayado son nuestros).
De los antecedes que cursan en obrados se evidencia que después de tres años de haberse dispuesto la extinción de la acción penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otros, el 16 de enero de 2016, Marcelo William Elio Chávez, entonces Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos alegando que la Cámara de Diputados, en su calidad de denunciante no fue notificada con la Resolución de rechazo de la denuncia y que no se le corrió traslado con la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por Luis Fernando Roberto Landivar Roca. Dicho incidente, al que se adhirió el 26 de febrero de 2015, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción, fue rechazado mediante Auto interlocutorio de 17 de junio de ese año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz; donde presentó recurso de apelación incidental la entonces Viceministra de Lucha Contra la Corrupción. El mencionado recurso de alzada fue emitido por William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero, hoy impugnado.
Ahora bien, como se advierte, el accionante Viceministro de Lucha contra la Corrupción acudió a la jurisdicción constitucional, si bien es cierto lo hace reclamando sobre el procedimiento y la decisión respecto de la apelación incidental que interpuso dicho Viceministerio por medio de su antecesora; empero, en realidad lo que pretende es reclamar por la supuesta indefensión del incidentista que era el entonces presidente de la Cámara de Diputados, el mismo que ha consentido el rechazo de su incidente, puesto que no interpuso apelación contra el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015; es decir, en el fondo pretende que por medio de esta acción tutelar se proteja un derecho ajeno, ya que reclama por la supuesta indefensión del presidente de la Cámara de Diputados y no su propia indefensión.
Asimismo, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada; o sea que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados; aspecto éste que tiene que formar parte de la carga argumentativa que debe cumplir el accionante que pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria. En el caso que se examina, el accionante no fundamenta como es que llevándose a cabo la audiencia que extraña y salvando los supuestos de defectos de fundamentación, motivación y congruencia que observa puede modificarse la decisión de fondo del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que el incidentista (Presidente de la Cámara de Diputados), en cuanto titular del derecho a la defensa cuya vulneración se denunció en el incidente, ha consentido la decisión de primera instancia de rechazo del mismo. Consecuentemente, carecen de toda relevancia constitucional los supuestos defectos procesales que denuncia con relación al trámite de la apelación del Auto interlocutorio que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 06 de 30 de junio de 2017 cursante de fs. 1844 a 1850 vta., y Auto complementario de 5 de julio del mismo año, corriente de fs. 1852 a 1853 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO