SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante escrito de 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 718 y vta.; señalaron lo siguiente: a) Emitieron el Auto de Vista de 07/2016 5 de febrero, que resolvió la apelación incidental interpuesta contra el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015, el cual declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el denunciante, siendo dicha decisión correcta ya que las denuncias formuladas no fueron encuadradas en los supuestos previstos en el art. 169 del CPP; b) La accionante no pudo establecer con exactitud cuales habrían sido los derechos fundamentales violentados por la Jueza de primera instancia, puesto que luego de la investigación se rechazó la denuncia por no existir suficientes elementos para fundamentar la imputación; c) Después de ejecutoriado el rechazo se declaró la extinción de la acción penal mediante resolución, la misma que no fue recurrida por ninguna de las partes pese a su legal notificación; empero, luego de la ejecutoria recién se impugna por parte de la Cámara de Diputados a través del incidente de nulidad de notificación sin tomar en cuenta la existencia de un proveído del Fiscal General del Estado donde se indica que no existe actividad procesal defectuosa en cuanto a las notificaciones y que no se reabrió la investigación dentro del plazo establecido por ley, por lo que se declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por Jessica Paola Saravia Atristain; d) No existe vulneración al debido proceso, puesto que el Auto de Vista impugnado resulta comprensible, habiéndose cumplido con la motivación, fundamentación y congruencia; y, e) No se pretendió favorecer a ninguna de las partes, ya que conforme al juramento que prestaron al asumir el cargo, solo se deben al cumplimiento de la ley, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Asimismo, Huáscar Cuellar Parada a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Debe tenerse presente que de acuerdo a lo que establece el art. 129 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, la legitimación activa del accionante, en este caso el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción es un presupuesto de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reclamarse una vulneración directa, en este caso se alega que no se hubiera señalado audiencia en segunda instancia; empero, como ha quedado demostrado en la apelación no se ofreció prueba y ante la solicitud de señalamiento, el Tribunal de apelación dispuso que no correspondía tal señalamiento, decisión contra la que el Viceministerio no interpuso recurso de revocatoria; consecuentemente, no procede la acción de amparo constitucional en razón del principio de subsidiariedad; b) No es evidente que no se hubiera notificado al Ministerio Público con el incidente de extinción de la acción penal, puesto que dicha notificación fue absuelta por el fiscal Mario Mercado Justiniano, a cuya observación de no haberse notificado a los denunciantes con la Resolución de rechazo, la Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, determinó que el Ministerio Público no podía alegar sus propias omisiones como vicios procesales, aspecto que no puede revisarse en la presente acción de amparo constitucional, siendo también falso que no se hubiera dado intervención al Ministerio Público en el incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que como ya se ha manifestado, dicha entidad fue notificada con el incidente y la Resolución emitida, contra la cual no interpuso recurso alguno; y, c) El Auto de Vista impugnado ha resuelto cada uno de los puntos apelados y en el mismo se señaló que no le corresponde al referido Viceministerio apersonarse en el mencionado proceso en calidad de parte, puesto que no la tiene, ya que conforme al art. 287 del CPP, son partes el Ministerio Público, el imputado y la víctima, tanto más si los ilícitos penales denunciados son anteriores a la norma que crea los delitos de corrupción y a la que establece su intervención.
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación, congruencia; y los principios de impugnación y “seguridad jurídica”, toda vez que: a) No señalaron audiencia para la producción de la prueba ofrecida en su apelación incidental antes de emitir la resolución de segunda instancia; y, b) En el Auto de Vista impugnado omitieron pronunciarse sobre el fondo de los agravios que denunció; se pronunciaron fuera de lo pedido al señalar que hubiera apelado contra el “Auto de 14 de febrero de 2013” y le negaron legitimidad activa para interponer recurso de apelación incidental contra el Auto que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la legitimación activa
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Relevancia constitucional
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- REVOCAR en todo