SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió en parte
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06 de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 1844 a 1849, y Auto complementario de 5 de julio de 2017, corriente de fs. 1852 a 1853 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero, y que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el señalamiento de audiencia para la consideración de las pruebas aportadas, con los siguientes fundamentos: i) Gustavo Torrico Landa presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca, Huáscar Cuellar Parada, Bernard Jordán Bacigalupo, Roberto Carlos Landivar Rivas y otros, por la presunta comisión de los delitos de ganancias ilícitas, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, habiéndose dado aviso del inicio de investigación a la autoridad judicial el 4 de julio de 2007; posteriormente, el 2 de julio de 2010 se emitió la Resolución de rechazo y el 14 de febrero de 2013 se dictó la Resolución de extinción de la acción penal con la que se notificó a las partes, más adelante el presidente de la Cámara de Diputados, Marcelo William Elio Chávez planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos alegando que no fueron notificados, incidente al que se adhiere el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, el 23 de febrero de 2015, habiendo sido rechazado el mencionado incidente por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, por carecer de calidad de partes y no haber acreditado el perjuicio sufrido, ya que de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Penal, las partes en el proceso son la víctima, el querellante, el Ministerio Público y los denunciados o imputados y no así el denunciante, pues esta última calidad la puede adquirir cualquier persona que conozca de la comisión de un delito de acción pública, y que respecto de los funcionarios públicos como son los diputados, resulta obligatoria por disposición del art. 284 del CPP; ii) El recurso de apelación interpuesto por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción ofreció como prueba documental la Resolución de 17 de junio de 2016, la certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo del citado departamento y los actuados procesales que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; iii) Los Vocales demandados rechazaron el señalamiento de audiencia de fundamentación oral que solicitó el apelante y si bien es cierto que de acuerdo al art. 299 del CPP no es imperativo dicho señalamiento de audiencia; empero, no consideraron que el Auto Supremo 060/2007 de 27 de enero, establece que debe señalarse audiencia en caso de que el apelante incidental hubiera ofrecido prueba; y, iv) El Tribunal de apelación fundamentó debidamente su Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la legitimación activa
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.
- es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Relevancia constitucional
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- REVOCAR en todo