SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gustavo Torrico Landa contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Huáscar Cuellar Parada, Bernard Antonio Jordán Bacigalupo, Roberto Carlos Landívar Rivas, Miguel Crespo Suárez, Jorge Eduardo Crespo Suárez y Mónica Landivar Tarradelles, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción del entonces Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, el 10 de junio de 2014, se apersonó al referido proceso y se adhirió al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por falta de notificación a la parte denunciante con la Resolución de rechazo de denuncia y la excepción de extinción de la acción penal. Dicho incidente fue rechazado por Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz. Contra la mencionada Resolución interpuso recurso de apelación el 26 de octubre de 2015, el cual fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero, emitido por William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Resolución con la que fue notificado el 18 de abril de 2016.

Al momento de interponer el recurso de apelación incidental ofreció prueba, lo cual obligaba al Tribunal de alzada a señalar audiencia para resolver la impugnación conforme lo dispone la segunda parte del art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ello en dos oportunidades la cartera de Estado a la que representa solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación; empero, dicha solicitud no fue atendida favorablemente ya que por decreto de 3 de febrero de 2016, el Tribunal de alzada dispuso: ”Al pedido de audiencia estese a lo establecido en el art. 406 del CPP” (sic), desconociendo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, determina que si ofreció prueba el apelante, se debe señalar la audiencia correspondiente en la que debe resolverse directamente la apelación incidental, por lo que al no haberse observado dicho procedimiento se vulneró el derecho al debido proceso.

En la apelación se denunció los agravios de falta de señalamiento de audiencia para resolver el incidente, vulneración a lo previsto en el art. 315 del CPP, y la falta de notificación con el incidente al Ministerio Público, transgresión del art. 314 del citado cuerpo legal; sin embargo, dichos agravios no fueron contrastados, analizados ni considerados por las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 07/2017. Dicha Resolución no cumple con los presupuestos legales contenidos en los arts. 124 y 406 del CPP, ya que en la misma no se consideraron los agravios de falta de notificación al denunciante, como es la Cámara de Diputados y la inobservancia del memorial emitido por Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia.

Los Vocales demandados emitieron su resolución sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios que denunciaron sin valorar el informe emitido por el Fiscal General y la documental adjuntada por dicha autoridad ni considerar el informe del Fiscal de Materia, lo que evidencia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado y la consiguiente vulneración del debido proceso.

La parte considerativa del Auto de Vista 07/2016, no concuerda con los antecedentes del proceso penal y los fundamentos de la apelación, ya que en dicha Resolución se señala que la cartera de Estado a la que representa habría interpuesto apelación contra el Auto interlocutorio de 14 de febrero de 2013, lo que no es evidente y demuestra que los antecedentes del proceso no fueron revisados. La incongruencia ultra petita que conlleva la Resolución impugnada implica la vulneración del debido proceso conforme lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre y la SC 0486/2010-R de 5 de julio, ya que la alzada fue resuelta con aspectos que no cursan en el trámite procesal, que no fueron objeto de impugnación ni fundamentación por la parte recurrida; es decir, de forma extra petita, eso es fuera de lo peticionado.

Desconociendo el principio pro actione, en virtud del cual la justicia formal cede ante la justicia material, los Vocales demandados, en el Auto de Vista impugnado señalaron que el Viceministerio al que representa en su calidad de coadyuvante no tendría legitimidad para recurrir de apelación incidental, lo que resulta alejado del principio de legalidad, toda vez que, el art. 7 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que esta instancia Ministerial en los procesos en los que se apersonó puede plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso que franqueé la ley, sea en la instancia que fuera, lo que le otorga plena atribución para haber promovido la incidencia de nulidad y ante su rechazo la consecuente apelación. Asimismo el haber omitido considerar los agravios fundamentados en su apelación se contrapone al principio pro homine. Del mismo modo el Auto de Vista 7/2016 que tiene una fundamentación arbitraria y alejada de la verdad material, vulneró los principios de impugnación y de “seguridad jurídica”.