SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, la legitimación activa en la acción de amparo constitucional corresponde al: “que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público”   (SC 0626/2002-R) (las negrillas y subrayado son nuestros).

De los antecedes que cursan en obrados se evidencia que después de tres años de haberse dispuesto la extinción de la acción penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca y otros, el 16 de enero de 2016, Marcelo William Elio Chávez, entonces Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos alegando que la Cámara de Diputados, en su calidad de denunciante no fue notificada con la Resolución de rechazo de la denuncia y que no se le corrió traslado con la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por Luis Fernando Roberto Landivar Roca. Dicho incidente, al que se adhirió el 26 de febrero de 2015, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha contra la Corrupción, fue rechazado mediante Auto interlocutorio de 17 de junio de ese año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz; donde presentó recurso de apelación incidental la entonces Viceministra de Lucha Contra la Corrupción. El mencionado recurso de alzada fue emitido por William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 5 de febrero, hoy impugnado.

Ahora bien, como se advierte, el accionante Viceministro de Lucha contra la Corrupción acudió a la jurisdicción constitucional, si bien es cierto lo hace reclamando sobre el procedimiento y la decisión respecto de la apelación incidental que interpuso dicho Viceministerio por medio de su antecesora; empero, en realidad lo que pretende es reclamar por la supuesta indefensión del incidentista que era el entonces presidente de la Cámara de Diputados, el mismo que ha consentido el rechazo de su incidente, puesto que no interpuso apelación contra el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015; es decir, en el fondo pretende que por medio de esta acción tutelar se proteja un derecho ajeno, ya que reclama por la supuesta indefensión del presidente de la Cámara de Diputados y no su propia indefensión.

Asimismo, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada; o sea que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados; aspecto éste que tiene que formar parte de la carga argumentativa que debe cumplir el accionante que pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria. En el caso que se examina, el accionante no fundamenta como es que llevándose a cabo la audiencia que extraña y salvando los supuestos de defectos de fundamentación, motivación y congruencia que observa puede modificarse la decisión de fondo del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que el incidentista (Presidente de la Cámara de Diputados), en cuanto titular del derecho a la defensa cuya vulneración se denunció en el incidente, ha consentido la decisión de primera instancia de rechazo del mismo. Consecuentemente, carecen de toda relevancia constitucional los supuestos defectos procesales que denuncia con relación al trámite de la apelación del Auto interlocutorio que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.