SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

1)

Luis Fernando Roberto Landivar Roca, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 1296 a 1312 vta., y en audiencia; a través de su abogado y por si, señaló que: 1) El Viceministro de Lucha Contra la Corrupción no podía apersonarse el 10 de junio de 2014 en el presente caso, ya que en esa fecha no se encontraba vigente la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que es la que le otorga facultad al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, facultad para intervenir como coadyuvante en los procesos, tanto más si el proceso penal que motiva esta acción de amparo constitucional ya se encontraba extinguido a partir del 14 de febrero de 2013; 2) Con el Auto de Vista 07/2016 hoy impugnado, fue notificado el Viceministro de Lucha Contra la Corrupción el 18 de abril de 2016, e interpuso la presente acción tutelar el 12 de octubre del mismo año; 3) El nuevo Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción no tiene las facultades y atribuciones que la Ley 586 confiere al Ministerio de Trasparencia, pues al haber desaparecido dicha cartera de Estado, el mencionado Viceministerio pasó a depender del Ministerio de Justicia y al no existir norma legal que establezca que Ministerio asumirá esas funciones, no lo puede hacer, siendo sus actos nulos de pleno derecho, conforme dispone el art. 122 de la CPE; 4) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 inc. 2) de la Ley 586, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción solo puede participar en los procesos en los que se hubiese apersonado oportunamente, razón por la cual en el proceso que motiva esta acción de defensa no lo puede hacer ya que se trata de un proceso extinguido; 5) El ex presidente de la Cámara de Diputados, Marcelo William Elio Chávez, no tenía legitimidad activa para interponer el incidente en representación de la Cámara de Diputados, puesto que dicha instancia legislativa no fue parte ni denunciante en dicho proceso, ya que ni la Constitución Política del Estado ni el Reglamento General de la Cámara de Diputados establecen que la Asamblea Legislativa Plurinacional, alguna de sus cámaras, su presidente o Directiva puedan presentar denuncias; 6) El Fiscal General del Estado por proveído FGE/RJGP/DAJ 129/2014 de 22 de diciembre, respondiendo al pedido formulado por el presidente de la Cámara de Diputados, señaló que de acuerdo al informe elaborado por la Fiscal de Materia, Laura Céspedes Sánchez, se informó que el proceso esta con Resolución de rechazo de denuncia debidamente ejecutoriada y archivo de obrados, ordenado por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que ejerció el control jurisdiccional, y que en ese sentido adjunta piezas procesales, entre las que se encuentran las notificaciones a los denunciados, extrañadas y que sin embargo para el caso de que consideren que se vulneraron sus derechos o garantías constitucionales existía la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente; empero, ello debe entenderse como facultad para las partes del proceso; 7) Los diputados nacionales, Gustavo Torrico Landa, José Armando Torrico Torrez y Carlos Manuel Saavedra que denunciaron en forma personal los delitos de acción pública no tienen la calidad de partes, por lo que no correspondía que se les notifique con todos los actuados; 8) La Resolución Fiscal de rechazo de 1 de julio de 2010 fue notificada y las diligencias constan en el cuaderno de investigaciones, por lo que el Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, falta a la verdad cuando en el escrito de 6 de febrero de 2013, señala que no cursa notificación alguna, no siendo posible el desconocimiento de una decisión asumida por los fiscales José Alexander Osinaga Rivera y Karla Vanessa Barrón Hidalgo y en el Auto de declaratoria de extinción, el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, señaló que siendo obligación del Ministerio Público realizar las notificaciones con las resoluciones fiscales, el mismo no tiene legitimación activa para reclamar sus propias omisiones, más aun si estas no causan agravio alguno, y asimismo el Director Departamental de la Fuerza especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Coronel Juan Ramón Rocabado, y el policía asignado al caso Wilmer Pedro Aguilar Cruz, informaron que a tiempo de efectuar el desarchivo de los obrados entre la documentación encontraron la Resolución de rechazo de denuncia y las actas de notificación; finalmente, el certificado de ejecutoria emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo del departamento referido, certificó que el “Auto de 14 de febrero de 2013” se encontraba ejecutoriada ya que todas las partes fueron notificadas y no se habría presentado ningún recurso; 9) No correspondía señalar audiencia para resolver el incidente presentado por Marcelo William Elio Chávez al ser de puro derecho conforme dispone el art. 315 del CPP, puesto que el mismo no solicitó el señalamiento de audiencia ni ofreció prueba, como tampoco se lo hizo en la adhesión presentada por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; 10) Con el incidente presentado, el Ministerio Público fue notificado mediante cedulón dejado en la puerta Blindex de la “Fiscalía de Distrito”, puesto que no existía Fiscal asignado ni número de “fis” activado al tratarse de un proceso extinguido y archivado, por lo que no se puede alegar falta de notificación al Ministerio Público; 11) A tiempo de presentar apelación se ofreció prueba documental consistente en la Resolución apelada, el certificado emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal y los actuados procesales que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; empero, en el escrito de apelación no solicitó audiencia, puesto que no se habría ofrecido prueba testifical y de peritos, y ante el pedido efectuado dos meses después por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, el Tribunal ad quem dispuso “Estese a lo que establece el art. 406 del CPP” (sic), lo cual significa que al no existir ofrecimiento de prueba testifical ni pericial no era necesario, útil, ni pertinente señalar audiencia, por lo que en ningún momento los Vocales demandados incumplieron el procedimiento ni vulneraron el debido proceso;     12) En el incidente presentado por el ex presidente de la Cámara de Diputados, no se demostró el perjuicio directo o concreto contra su persona o la Cámara a la que representaba, y al apersonarse ejerció facultades y funciones que no le correspondían, vulnerando de esa manera el art. 122 de la CPE, teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación está limitado a las partes legitimadas en el proceso, que resultan ser la víctima o querellante, el imputado o procesado y el Ministerio Público, el presidente de la Cámara de Diputados no se encontraba legitimado para presentar excepciones o incidentes y menos aún podía adherirse la Viceministra Jessica Paola Saravia Atristain en un proceso abandonado, ya que la presidenta actual de la Cámara de Diputados no se había apersonado, por ello carecen de legitimación activa, a cuyo efecto cita las SSCC 1844/2003-R de 12 de diciembre, y 0781/2006-R de 9 de agosto, es más, sin tener ninguna atribución el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, Fernando Díaz Cavero, otorgó el poder notarial 183/2015 a tres abogados quienes estarían asumiendo la representación de la Cámara de Diputados de forma irregular; 13) Le corresponde al Ministerio Público promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, teniendo por finalidad y misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y siendo sus funciones entre otras, la de supervisar el desarrollo de la investigación con apoyo de los funcionarios policiales durante la investigación de los delitos cuya misión es la de defender; 14) Estando ejecutoriado el “Auto de 14 de febrero de 2013”, no corresponde la interposición de ningún recurso y menos por personas o instituciones que no se encuentran legitimadas para hacerlo al no haber sido parte del proceso, siendo la cosa juzgada irrevisable e inmutable cuando en su tramitación se respetaron los derechos y garantías; 15) Las acciones irregulares ejercidas por representantes de los órganos del Estado como son el presidente de la Cámara de Diputados, la Viceministra Anticorrupción y el Fiscal General del Estado Plurinacional, asumiendo facultades y atribuciones que nos les competen, al pretender que se deje sin efecto un Auto de extinción de la acción penal, violan el principio de legalidad; 16) El titular de la acción penal, como es el Ministerio Público rechazó la denuncia, la cual se halla extinguida al no haberse reabierto dentro del año y resulta que el coadyuvante, “que es el que ayuda al Ministerio Público, está contradiciendo al que debe ayudar” (sic), tampoco le está reconocida la adhesión al denunciante ni al coadyuvante y en definitiva se está pidiendo amparo para vulnerar el derecho de Roberto Carlos Landivar Rivas a ser juzgado en un plazo razonable (ya que hasta el presente han trascurrido diez años desde la denuncia), a que se viole la cosa juzgada al pretender reabrir un proceso extinguido, cuya decisión no fue apelada y ante un pedido efectuado ante el Fiscal General del Estado, dicha autoridad se pronunció señalando que no tenía nada que reclamar, “por lo que no pueden ahora el Fiscal Departamental y los Fiscales de Materia contradecir al jerarca del Ministerio Público”, vulnerando sus principios de unidad y jerarquía; 17) El pedido de señalamiento de audiencia que se hizo ante el Tribunal de apelación, les fue denegado por providencia de 3 de febrero de 2016, el cual no fue impugnado mediante recurso de reposición, por lo que al no haber agotado los mecanismos legales intraprocesales no pueden acudir a la jurisdicción constitucional en mérito al principio de subsidiariedad, como lo establece la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0127/2011 y 0622/2010; y, 18) En la presente acción de amparo constitucional se denuncia mala fundamentación; empero, sin precisar en qué consistiría la misma, ya que en realidad expresan un agravio de disconformidad con el resultado y en virtud al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans {No se escucha a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza} no pueden alegar que la Corte cometió un error al señalar una fecha en la que no se habrían apersonado, ya que no le pidieron a dicho Tribunal la corrección vía complementación, pretendiendo ahora presentarlo como un error trascendente, pues si no estaban apersonados como pueden exigir una notificación de hace siete años atrás cuando no existían, no siendo evidente que el Auto impugnado haya omitido resolución sobre todos los agravios y tampoco es posible la revisión de la valoración de la prueba y en cuanto al Auto Supremo invocado debe considerarse que el mismo se refiere a una apelación restringida y en este caso se trata de una apelación incidental que no admite recurso de casación.

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de mayo de 2017 y en audiencia expresó que: 1) De acuerdo a los antecedentes se evidencia que el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2015 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa (a la que se adhirió el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, hoy accionante) fue apelado el 26 de octubre de 2015 y resuelto por Auto de Vista 07/2016, emitido por William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo que declaró admisible e improcedente la apelación incidental; 2) De acuerdo al       art. 314 del CPP, para no incurrir en nulidad, debe notificarse a las partes con las excepciones e incidentes, lo mismo que los escritos de apelación y demás actuaciones deben ser trasladados a las otras partes para no incurrir en las vulneraciones establecidas en el art. 169 numerales 1, 3 y 4 del CPP, puesto que la omisión de formalidades provoca violación de derechos; 3) Era obligación de la autoridad jurisdiccional poner en conocimiento de las partes los incidentes y apelaciones formuladas para darles la oportunidad de responder y ofrecer la prueba que consideraran necesaria para una resolución favorable, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que, el Ministerio Público no fue debidamente notificado con el incidente de actividad procesal defectuosa, desconociéndose con esa omisión las atribuciones conferidas al Ministerio Público por el art. 225 de la CPE y las que le otorgan el art. 70 del CPP y el art. 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 4) Efectivamente, se ha denegado el derecho a la audiencia que fue solicitada en la apelación y de esa manera se vulneró el Auto Supremo 060 de 2007 de 27 de enero, el cual establece que debe admitirse la apelación y si se ofreció prueba por el apelante debe señalarse audiencia, siendo esa la doctrina legal aplicable, que fue desconocida por la Sala Penal Primera, ya que la misma resolvió el recurso de alzada como trámite de puro derecho, desconociendo el debido proceso al cual se refieren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2012 de 8 de diciembre y 0214/2017-S2 de 15 de marzo, habiéndose también vulnerado el principio de congruencia y el derecho a la fundamentación y motivación y el acceso a la justicia, por lo que piden que se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, congruencia y los principios de impugnación y “seguridad jurídica”, toda vez que: 1) No señalaron audiencia para la producción de la prueba ofrecida en su apelación incidental antes de emitir la resolución de segunda instancia; y, 2) En el Auto de Vista impugnado omitieron pronunciarse sobre el fondo de los agravios que denunció, se pronunciaron fuera de lo pedido al señalar que hubiera apelado contra el Auto de 14 de febrero de 2013 y le negaron legitimidad activa para interponer recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa.