SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2017-S3
Sucre, 17 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 20030-2017-41-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 32/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rolando Omar Gerónimo Soto contra Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2017, cursante de fs. 32 a 34, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral seguida por María Barbarita Alvarado Tolaba, se pronunció la Sentencia de 7 de agosto de 2010, ordenando a su persona en representación de la Empresa “CEINCO” pagar a la nombrada la suma de Bs2 277,50.- (dos mil doscientos setenta y siete 50/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, fallo que fue apelado y en respuesta se emitió el Auto de Vista 13/2011 de 25 de febrero, acrecentando la liquidación en el monto fijo y único de Bs19 620,57.- (diecinueve mil seiscientos veinte 57/100 bolivianos), mismo que fue impugnado mediante recurso de casación, dictándose el Auto Supremo (AS) 518/2015-L de 3 de diciembre que lo declaró infundado.
En ese sentido, María Barbarita Alvarado Tolaba, solicitó la ejecución de la Sentencia de 7 de agosto de 2010, señalando la modificación referida precedentemente en cuanto al monto de la liquidación efectuada por el Auto de Vista 13/2011 y ratificado por el AS 518/2015-L, pidiendo ordenar su pago.
Así, cumplió con la cancelación del dinero en efectivo en su totalidad, existiendo el reconocimiento por parte de María Barbarita Alvarado Tolaba del pago en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) con cargo a la imputación de pago parcial de beneficios sociales, esto mediante una solicitud cursante a “fs. 107” y el saldo de Bs14 620,57.- (catorce mil seiscientos veinte 57/100 bolivianos), con cargo al pago total mediante certificado de “fs. 146 y 150” que fue cobrado por la primera nombrada conforme al certificado de “fs. 164”, quedando con estos dos pagos en dinero en efectivo, realizados por la Empresa “CEINCO” a través de su persona y cobrados por la misma.
Pese a lo manifestado, grande fue su sorpresa, cuando mediante Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016, mismo que fue apelado por su persona en representación de la Empresa “CEINCO” y confirmado por Auto de Vista 46/2017 de 21 de marzo, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada- desbordándose de lo que la justicia laboral definió y resolvió en resoluciones ejecutoriadas que ordenaron pagar la suma de Bs19 620,57.-, que fue cancelada en su totalidad y aceptada a conformidad por María Barbarita Alvarado Tolaba, le constriñó al pago de otros conceptos y montos de dinero ilegales y adicionales no previstos en las anteriores Resoluciones, ordenándose esta vez a hacer efectivo el pago adicional de la suma de Bs7 620,11.- (siete mil seiscientos veinte 11/100 bolivianos), afectándose así sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica y lo establecido en el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC) que deja claro que las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran solo a instancia de la parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, extremo que amenaza su libertad física, puesto que se emitió un mandamiento de apremio en su contra hasta que se pague la suma antes referida de Bs7 620,11.-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I; 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciéndose la amenaza de supresión de su derecho a la libertad, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 12 de junio de 2017 “…así como la orden de apremio dispuesta contra mi persona Rolando Omar Gerónimo Soto en mi calidad de representante de la Empresa “CEINCO” para que pague la suma adicional de Bs7 620,11.- según Auto de fecha 10 de octubre de 2016…” (sic), y se condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, presente la parte accionante y ausentes la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, refirió que: a) En el Cuarto Considerando de la Sentencia se desconoció la aplicación del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a parte existe una liquidación que no establece la posibilidad de generar ningún otro concepto y líquido, notificadas las partes, María Barbarita Alvarado Tolaba consintió esa situación, porque una vez que el Auto de Vista resolvió lo que reclamaba, modificando la suma únicamente, no hubo variación de ninguna naturaleza, ya que se encuentran ante un acto consentido por la nombrada, y ante una modificación de la suma de liquidación se recurrió de casación, ínterin en el cual se pagó la suma de Bs5 000.-, en función a los acuerdos que se celebraron en ese momento, declarándose infundada la casación, fallos ejecutoriados que no pueden ser alterados ni modificados; b) Consideró arbitraria la actitud de la autoridad judicial hoy demandada puesto que procedió a determinar sumas diferentes a las que fueron resueltas, y eso lo señaló inclusive en su propio informe, generando con ello incertidumbre; c) Se tendría que discutir que no le corresponde ningún beneficio social a María Barbarita Alvarado Tolaba porque en realidad era socia, siendo esa la calidad que tenía, por lo que ella asumía esas actividades por cuenta propia y no así su persona, incluso el 30% quedó excluido, y comenzó a tomar medidas coercitivas sobre una actualización de beneficios sociales e incluso mandamiento de apremio y puso en evidencia la amenaza de restringir su libertad de locomoción; y, d) Solicitó se dejen sin efecto las medidas coercitivas que restringen su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 4 de julio de 2017, cursante de fs. 42 a 44 vta., manifestó que: 1) La Sentencia de 7 de agosto de 2010, emitida por la anterior Jueza de la causa, declaró probada en parte la demanda laboral, siendo apelada la misma por María Barbarita Alvarado Tolaba, por lo que se dictó el Auto de Vista de 25 de febrero de 2011, confirmándose parcialmente el referido fallo y ordenándose al hoy accionante el pago de Bs19 620,57.-, el cual adquirió ejecutoria al declararse infundado el recurso de casación planteado; 2) El 18 de mayo de 2016, la parte demandante -en el proceso laboral- solicitó su ejecución, por lo que mediante Resolución de 28 de junio de ese año se dispuso que se proceda a la elaboración de planilla de actualización de beneficios sociales y costas procesales, notificándose a ambas partes y observando el ahora accionante la planilla elaborada, ordenándose la elaboración de una nueva planilla en la que se descontó la suma de Bs5 000.-, monto reconocido como cancelado por María Barbarita Alvarado Tolaba, así como el depósito judicial de Bs14 620,57.-, teniéndose como saldo Bs7 620,11, planilla de actualización que aunque no fue notificada al primer nombrado, ella solicitó su complementación resolviéndose la misma a “fs. 161”, con la que fue notificada el 8 de agosto de igual año, sin que el accionante interponga recurso alguno contra dicha Resolución; 3) Posteriormente, se le otorgó al ahora accionante un plazo de tres días para pagar el saldo adeudado y luego mediante Auto interlocutorio de 10 de octubre de igual año se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra en aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), fallo que fue apelado por el nombrado con el argumento de que no le corresponde pagar la suma de Bs7 620,11.-, establecido en la planilla actualizada, porque según él es un monto adicional al condenado en Sentencia, así la “Sala Social y Administrativa” confirmó la Resolución impugnada con el fundamento de que la planilla de liquidación se encuentra ejecutoriada y que si el hoy accionante no se encontraba conforme debió impugnarla en su momento, siendo devuelto el expediente al Juzgado donde se cumplió con el indicado fallo y se continuo con la ejecución del mismo, librándose mandamiento de apremio en su contra; 4) Si bien el referido Auto de Vista no dispuso la situación de mutar, cambiar o liquidar conceptos ilíquidos en ejecución de sentencia, como indica el hoy accionante, el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 establece que el monto adeudado debe ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) desde la fecha del despido hasta el día en el cual se realice el pago de finiquito y específicamente el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009, vigente a tiempo de dictar la Sentencia, determina que en caso de producirse el retiro voluntario de un trabajador luego de cumplir más de noventa días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización en el plazo de quince días y en el parágrafo III de dicho artículo se establece que en caso de que el empleador incumpla con la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II de ese artículo, pagará el monto determinado incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de las UFV’s, mas una multa del 30% del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador, en el presente caso, la anterior Jueza de la causa concluyó que como no existió despido intempestivo, no correspondía la indicada multa, cometiendo un error puesto que la norma citada se encontraba ya vigente y disponía se proceda al pago de la referida multa, tratándose de despido o de renuncia voluntaria; sin embargo, como la omisión en el pago de la multa establecida no fue motivo de apelación por ninguna de las partes y tampoco se manifestó al respecto el Tribunal superior, la Sentencia pronunciada se encuentra ejecutoriada en cuanto ordenó que no corresponde el indicado pago; 5) Pese a lo manifestado, corresponde la aplicación de la actualización referida, en mérito a la norma citada, que indica que la misma procede ya sea cuando se trate de retiro o renuncia voluntaria del trabajador, de ahí que el monto condenado en Sentencia no es modificable a discreción de la autoridad judicial, sino que es producto de la actualización en base a las UFV’s, procediéndose a descontar la suma de Bs5 000.-, y la depositada en el Juzgado de Bs14 620,57.-, quedando un saldo de Bs7 620,11.-; 6) Previamente a la orden de expedirse el mandamiento de apremio contra el ahora accionante se conminó al cumplimiento de la obligación en el término fijado por ley y vencido el mismo recién se hizo efectiva la orden de expedirse el indicado mandamiento, siendo que el nombrado no cumplió con su obligación de pago pese a que tenía conocimiento de dicha obligación; 7) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 41.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 32/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso conviene analizar si existe procesamiento indebido y si está estrechamente vinculado a la libertad, toda vez que el derecho al debido proceso es tutelado tanto por la acción de amparo constitucional como por la acción de libertad, dependiendo si está vinculado a la libertad; y, ii) Existe un proceso laboral concluido el cual se encuentra en etapa de ejecución, teniéndose una Resolución que reguló costas procesales y reajuste, siendo notificado el hoy accionante con la misma, no la impugnó y cuando se dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, el nombrado en su calidad de demandado recién apeló y el Tribunal ad quem confirmó el fallo porque la Resolución que determinó el monto total que debía pagar estaba ejecutoriada y si no se encontraba de acuerdo con esa Resolución debió apelar oportunamente, por lo que, al no cancelar el saldo de la planilla; es decir, la suma de Bs7 620,11.-, corresponde el cumplimiento compulsivo a través del mandamiento de apremio, sin que se evidencie vulneración del debido proceso, con incidencia en afectación del derecho a la libertad, ya que el accionante debió actuar con diligencia e impugnar oportunamente la Resolución que a su juicio consideró injusta, por lo que no puede pretenderse que la justicia constitucional supla su negligencia a través de esta acción tutelar, entendiéndose que si no impugnó consintió el monto definido que debe ser cancelado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del fenecido proceso laboral seguido por María Barbarita Alvarado contra Rolando Omar Gerónimo Soto -ahora accionante- en su calidad de representante legal de la Empresa “CEINCO”, Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandada- emitió el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016, a través del cual al amparo del art. 216 del CPT, previa notificación personal o cedularia en el domicilio real del primer nombrado, ordenó que “…por Secretaria líbrese mandamiento de apremio contra el Sr. Rolando Omar Gerónimo Soto en su condición de representante legal de la Empresa CEINCO, hasta que cancele el saldo del monto adeudado emergente del proceso laboral seguido por María Barbarita Alvarado T. en su contra por concepto de pago de beneficios sociales, de Bs7 620,11” (las negrillas son nuestras [sic -fs. 18-]).
II.2. Mediante Auto de Vista 46/2017 de 21 de marzo, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016, impugnado por el hoy accionante en representación de la Empresa “CEINCO” a través del recurso de apelación, con costas (fs. 19 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto la Jueza ahora demandada ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que canceló el monto total dispuesto respecto a beneficios sociales, obligándolo al pago adicional de Bs7 620,11.-, mismo que no está previsto en las Resoluciones dictadas en el proceso y que se encuentran ejecutoriadas, apartándose del art. 397.I del CPT.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados’ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
La jurisprudencia constitucional estableció como principio general para la procedencia de la acción de libertad que la misma debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, y que su observancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia precitada se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que la Jueza ahora demandada vulneró sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que canceló el monto total adeudado respecto a beneficios sociales, obligándolo al pago adicional de Bs7 620,11.-, mismo que no está previsto en las Resoluciones dictadas en el proceso laboral y que se encuentran ejecutoriadas, apartándose del art. 397.I del CPT, por lo que solicita se deje sin efecto dicho mandamiento y la orden de apremio dispuesta en su contra dispuesta en el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016.
De la revisión de obrados, se advirtió que en efecto dentro del fenecido proceso laboral seguido por María Barbarita Alvarado Tolaba contra el hoy accionante en su calidad de representante legal de la Empresa “CEINCO”, la Jueza ahora demandada emitió el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016, mediante el cual al amparo del art. 216 del CPT, previa notificación personal o cedularia en el domicilio real del primer nombrado, ordenó que “…por Secretaria líbrese mandamiento de apremio contra el Sr. Rolando Omar Gerónimo Soto en su condición de representante legal de la Empresa CEINCO, hasta que cancele el saldo del monto adeudado emergente del proceso laboral seguido por María Barbarita Alvarado T. en su contra por concepto de pago de beneficios sociales, de Bs7 620,11” (las negrillas nos corresponden [sic -Conclusión II.1-]).
Posteriormente, se emitió el Auto de Vista 46/2017 de 21 de marzo, a través del cual los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016, impugnado por el hoy accionante en representación de la Empresa “CEINCO” a través del recurso de apelación, con costas (Conclusión II.2.).
Ahora bien, conforme se tiene de lo anteriormente mencionado, si bien la Jueza hoy demandada emitió el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016 mediante el que ordenó que “…por Secretaria líbrese mandamiento de apremio contra el Sr. Rolando Omar Gerónimo Soto en su condición de representante legal de la Empresa CEINCO…” (las negrillas son nuestras [sic]), hasta que cancele la suma de Bs7 620,11.-, por concepto de beneficios sociales; no obstante cabe señalar que dicho Auto fue impugnado por el hoy accionante mediante recurso de apelación, tal como se tiene de la lectura del Auto de Vista 46/2017, el cual señaló que “Del Recurso interpuesto por la Empresa CEINCO a través de su representante Rolando Omar Gerónimo Soto cursante a fs. 185-185 vta., en contra de la Resolución de fecha 10 de octubre de 2016…” (sic), fallo a través del que los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron el Auto recurrido; en ese sentido, tomando en cuenta el petitorio de la presente demanda -dejar sin efecto tanto el mandamiento de apremio emitido contra el accionante así como el Auto interlocutorio de 10 de octubre de 2016 emitida por la Jueza a quo-, teniéndose presente que sobre este asunto existe vigente y persistente pronunciamiento de las autoridades de alzada -Auto de Vista 46/2017-, correspondía que la presente acción tutelar sea interpuesta también contra los Vocales anteriormente citados, quienes revisaron en grado de apelación el fallo de la Jueza ahora demandada, en razón a que una eventual Resolución respecto al fallo de primera instancia no tendría alcance ni eficacia sobre lo dispuesto por el Tribunal ad quem, manteniéndose el mismo firme; así también, cabe establecer que todo supuesto acto lesivo denunciado debe realizarse a partir de la Resolución de alzada, esto es -en el caso concreto- del Auto de Vista 46/2017, debido a que los Vocales son los llamados a revisar consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento que fue dictado por los jueces de primera instancia, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse desde la Resolución de segunda instancia, pues es a través de esta que se debe analizar la supuesta vulneración de derechos fundamentales en la cual pudo recurrir la autoridad jurisdiccional cuya resolución se conoce en apelación, por lo que el accionante al no dirigir esta acción de defensa contra los Vocales citado supra, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, por lo que sin mayor abundamiento, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO